Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 26 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478658162

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 26 de Junio de 2013

Número de expediente32812
Fecha26 Junio 2013
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada PonenteSTL2048-2013

Radicación n° 32812

Acta No. 18

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013)

Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderada judicial, por J.D.C. MORALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, la que se hizo extensiva a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.ANTECEDENTES

El accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la vida digna, a la seguridad social, a la familia, a la igualdad y a los principios de favorabilidad y a condición más beneficiosa.

Refirió que promovió proceso ordinario contra Protección S.A. para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez; que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, por sentencia del 31 de enero de 2012, accedió a lo pretendido, y como fue apelada por la demandada, “Con el fin de que no se le transgredieran los Derechos fundamentales, (…), y mientras se decidió la segunda instancia” adelantó acción de tutela, con la que logró que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, en fallo del 30 de abril de 2012, le amparara transitoriamente su derecho; no obstante, al resolverse la alzada del proceso ordinario, la Sala Laboral del Tribunal, en proveído del 20 de mayo de 2013, revocó el del a quo “sin tener en cuenta los precedentes constitucionales e internacionales que la Juez de Primera Instancia había esbozado” y que le eran favorables, toda vez que aplicó la preceptiva contenida en el parágrafo 1° del artículo de la Ley 860 de 2003.

Adujo que el Tribunal incurrió en una “vía de hecho” al apartarse de los precedentes constitucionales, y erigir su decisión en “el requisito de la norma sin mirar que se está violando los derechos fundamentales de una persona joven que requiere del mínimo vital para su subsistencia y la de su familia y que por ser una persona con una pérdida de capacidad laboral del 88.05%, lo que lo ubica por fuera del mercado laboral, causándole un perjuicio irremediable porque con la negativa de no (sic) obtener la pensión de invalidez, se le está vulnerando la dignidad humana, toda vez que como persona joven y discapacitada, impedida de por vida para laborar se pone en riesgo el derecho a la salud, la vida y el mínimo vital de éste”.

Por lo anterior solicitó que se le ordene a la Administradora de Fondo de...

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