Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 19 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478658690

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 19 de Junio de 2013

Fecha19 Junio 2013
Número de expediente32490
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

MAGISTRADO PONENTE

ATL215-2013

Radicación No. 32490

Acta Extraordinaria No. 59

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013)

Se decide la ACCIÓN DE TUTELA presentada por el apoderado del señor Á.E.A.E. contra el ESTADO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PERSONIFICADO EN SU EMBAJADA EN COLOMBIA Y REPRESENTADO POR SU EMBAJADOR.

AUTO

Se reconoce al doctor C.A.C. BRAVO con Tarjeta Profesional No 162.400 del C. S de la J. como apoderado del accionante, de conformidad con el poder obrante a folio 27 del cuaderno de tutela.

ANTECEDENTES

Manifiesta el actor que, no obstante haber suscrito contrato de trabajo con el “ESTADO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA PERSONIFICADO EN SU EMBAJADA EN COLOMBIA Y REPRESENTADO POR SU EMBAJADOR, con domicilio en Bogotá D.C., (…) desde el cuatro (4) de febrero de dos mil siete (2007), el cual se prorrogo (sic) automáticamente por más de cuatro años, y el cual, el último debía finalizar legalmente el tres (03) de febrero del dos mil doce (2012), fue despedido injustamente el 30 de agosto de 2011 aduciendo la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al buen nombre y honra, a la igualdad y al mínimo vital, razón por la cual pretende “ordene a la accionada, a “reintegrar al señor A.E.A.E., en las mismas condiciones en que venía trabajando y dando estricta aplicación a la legislación Laboral existente, vigente y aplicable para el caso del trabajador y como consecuencia, se establezca: Que entre ESTADO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA PERSONIFICADO EN SU EMBAJADA EN COLOMBIA Y REPRESENTADO POR SU EMBAJADOR y el

señor A.E.A.E. existió un contrato a término fijo de un (1) año, con sus respectivas, prorrogas (sic) desde el cuatro (04) de febrero del dos mil siete (2007) y que terminó el día treinta (30) de agosto del dos mil once (2011), por causas únicas e imputables al empleador y en aplicación a la legislación laboral que regula este tipo de vinculaciones, Con base en lo anterior es procedente que el ESTADO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA PERSONIFICADO EN SU EMBAJADA EN COLOMBIA Y REPRESENTADO POR SU EMBAJADOR a (sic) cancele a mi representado todos los salarios y demás prestaciones sociales, dejadas de percibir durante el tiempo que dejo (sic) de laborar. Ordenar al ESTADO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA PERSONIFICADO EN SU EMBAJADA EN COLOMBIA Y REPRESENTADO POR SU EMBAJADOR, que en virtud de lo normado por el Código Sustantivo del Trabajo, proceda a definir la situación del trabajador dando alcance a lo allí reglada (sic)”.

CONSIDERACIONES

Frente al tema en referencia, esta S. dejó establecida su posición en auto del 21 de marzo de 2012, (Rad. 37637) que resulta de plena aplicación en el presente asunto, por cuanto la acción de tutela se encuentra incluida dentro del poder jurisdiccional frente al cual existe inmunidad y por no acreditarse alguna de las excepciones contempladas en el artículo XXXI de la citada Convención de Viena, ni haber operado una renuncia sobre tal beneficio. En efecto, se sostuvo en dicha oportunidad:

“Atendiéndose el orden procesal que se ha dado al presente asunto, sería del caso disponer sobre el trámite a que alude el anterior informe secretarial. No obstante, la actual conformación de la S. y una nueva vista sobre el tema competencial aquí tratado, imponen a la Corte rectificar su postura al respecto y, por ende, adoptar las medidas de saneamiento a que ha lugar, dado que, como se verá enseguida, la calidad de la parte demandada comprometida en la controversia, como la de los actos fundamento de la misma, no le permiten pronunciarse de fondo sobre ésta.

“Al efecto, cabe recordar que son dos los criterios que, en síntesis, han orientado la posición de la Corte frente a demandas planteadas por nacionales colombianos contra órganos nacionales extranjeros e internacionales y personas concebidas en el Derecho Internacional, como lo son entre otros, los agentes y misiones diplomáticas, en los cuales están comprometidos Estados extranjeros con sede en nuestro territorio en virtud de prestación de servicios personales: el primero, vigente en su última época hasta la providencia de esta S. de Casación de 13 de diciembre de 2007 (Radicación 32.096), y explicado profusamente en auto de 8 de agosto de 1996 (Radicación 9151), que consideraba que, a pesar de que el ordinal 5º del artículo 235 de la Constitución Política de 1991 estableció que la Corte que consideraba que, a pesar de que el ordinar 5º del artículo 235 de la Constitución Política de 1991 estableció que la Corte Suprema de Justicia conocería de los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación en los casos previstos en el ‘Derecho Internacional’, lo cierto era que, salvo las excepciones previstas en el artículo XXXI de la Convención de Viena de 18 de abril de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas, aprobada y ratificada por Colombia mediante la Ley 6ª de 1972, o la renuncia al beneficio de inmunidad jurisdiccional contemplado por el artículo XXXII del mismo estatuto, por fuerza de dicho instrumento internacional le estaba vedado el conocimiento de controversias de origen laboral como las aquí propuestas. Y el segundo, plasmado en la citada providencia del 13 de diciembre de 2007, que sostuvo que la costumbre internacional ha morigerado el riguroso concepto de la inmunidad jurisdiccional absoluta emanado de estatutos internacionales como el ya señalado, para dar paso al de una inmunidad relativa o restringida en virtud de la cual el Estado acreditante debe responder ante los nacionales del Estado receptor por los actos que como particular hubiere realizado a través de sus representantes, esto es, de los agentes diplomáticos y consulares y, por consiguiente, de acuerdo con el canon constitucional ya citado, la Corte es juez natural y en única instancia de las controversias que de tales actos surgieren.

“Para la primera tesis, en la referida Convención de Viena se tienen como incluidas en el concepto de ‘inmunidad jurisdiccional civil’ las controversias laborales y de la seguridad social; para la segunda, la autonomía de las mentadas disciplinas jurídicas en que se desenvuelven permite sustraer de tal fuero dichas materias, y por tanto, hacer recaer su decisión en los jueces locales del Estado receptor, conforme a las reglas internas de distribución de competencias.

“Pues bien, para empezar, importa precisar que, de acuerdo con el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia de 1991, la administración de justicia es función pública, lo que traduce, en términos de la doctrina, la actividad que cumple el Estado a través de agentes y órganos especializados tendiente al cumplimiento de sus fines esenciales, en este caso, específicamente, tanto el de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, como el de garantizar la efectividad de principios, derechos, deberes y libertades consagrados no sólo en dicha Constitución sino en todo el ordenamiento jurídico, según se extrae del artículo 2º del mismo estatuto constitucional. Propósitos de Estado para cuyo cumplimiento se pone a disposición de los asociados una estructura judicial de órganos y personas dotadas de una investidura constitucional y legal inspirada por principios de autonomía e independencia y cuyo funcionamiento y ejercicio se cumple dentro de reglas claras y expresas de competencia, de manera propia, habitual y permanente. Excepcionalmente, la función jurisdiccional puede ser ejercida por órganos o personas distintas a los miembros de la Rama Judicial, en los precisos términos y materias de que trata el artículo 116 constitucional.

“En tal sentido, es atribución de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, ‘conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el derecho internacional’ (subrayas fuera de texto), tal y como lo prevé el artículo 235, numeral 5º, de la misma Constitución. Ello en consonancia con lo dispuesto por el artículo 9º ejúsdem, que establece que en sus relaciones exteriores el Estado se fundamenta en la soberanía nacional, el respeto a la autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento de los ‘principios del derecho internacional’ aceptados por Colombia. Así también, con el alcance que debe darse a normas internacionales en cuanto a derechos humanos (artículos 93 y 94), derecho internacional humanitario (artículo 214), derecho del...

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