Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 9 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478658798

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 9 de Julio de 2013

Número de expediente1100131030192010-00019-01
Fecha09 Julio 2013
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Bogotá D.C., nueve de julio de dos mil trece.

Discutido y aprobado en sesión de 10 de abril de dos mil trece. R.. Exp.: 11001-31-03-019-2010-00019-01

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el once de enero de dos mil doce por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. La pretensión

    Los señores J.A.Z.N. y R.S. de Z., por medio de apoderado judicial, promovieron proceso ordinario en contra de la sociedad Crear País S. A., en el cual pretenden: (i) que se declare que la acción ejecutiva derivada de la obligación contenida en el pagaré N° 55079 suscrito el 19 de junio de 1996 a favor de la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda CONCASA está prescrita; (ii) consecuencialmente, que también lo está la hipoteca de primer grado constituida por título escriturario 2395 de 1995, otorgado en la Notaría 42 de Bogotá, a favor de la citada entidad financiera; y, (iii) como efecto de las anteriores declaraciones, que se ordene la cancelación del título valor, y se comunique a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, para que inscriba la extinción del gravamen hipotecario.

  2. Los hechos

    1. Mediante la escritura pública 2395, otorgada en la Notaría 42 de Bogotá el 27 de mayo de 1996, los actores constituyeron hipoteca de primer grado a favor de la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda – Concasa, sobre un inmueble de propiedad de aquellos, ubicado en la ciudad de Bogotá.

    2. Con ese gravamen se garantizó la obligación contenida en el pagaré número 55079-0, por valor de cien millones de pesos, suscrito por los demandantes el 19 de junio de 1996 a favor de la misma entidad financiera.

    3. En uso de la cláusula aceleratoria del plazo, contenida en el aludido título valor, la entidad acreedora inició proceso ejecutivo hipotecario en contra de los obligados, el que correspondió al Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá.

    4. El a quo le puso fin a esa ejecución mediante auto del 16 de agosto de 2005, apoyado en la interpretación del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1998, que hizo la Corte Constitucional; decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

    5. C. fue adquirida por Bancafé, y luego éste se transformó en Granbanco S. A.

    6. La última entidad mencionada cedió el crédito a CISA, la cual hizo lo mismo a favor de C.P.S.A., su actual titular.

    7. Los demandantes convocaron a la demandada a conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación con el fin de lograr la cancelación de la hipoteca; pero resultó fallida por falta de ánimo conciliatorio.

    8. La sociedad acreedora no ha iniciado nuevo juicio en contra de los actores, razón por la que se hace necesaria la declaratoria de prescripción de la acción ejecutiva.

    9. Los deudores incurrieron en mora desde el 19 de noviembre de 1997, fecha desde la cual se debe empezar a contar el término de prescripción de la acción.

    10. Hasta el momento de presentación de la demanda han transcurrido más de 11 años y cuatro meses, desde cuando se hizo exigible la obligación en virtud de la cláusula aceleratoria.

  3. El trámite de las instancias

    1. El libelo fue admitido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá el 27 de enero de 2010 [Fl. 37 C. 1 del expediente].

    2. La demandada respondió expresando su total oposición a las pretensiones, pronunciándose sobre los hechos afirmados por la parte actora, y formulando excepciones de mérito que denominó: “vigencia de la obligación derivada tanto del pagaré como del gravamen hipotecario”, “inexistencia de la prescripción de la acción ejecutiva del pagaré”, “interrupción de la prescripción por reconocimiento de la misma por parte del deudor” e “interrupción de la prescripción por presentación de la demanda ejecutiva hipotecaria”.

    3. La sentencia de primera instancia, dictada el 15 de julio de 2011, negó las pretensiones y condenó en costas a los demandantes. [Fls. 139 a 145]

      El juez a quo estimó que: (i) a pesar de la cláusula aceleratoria del plazo, la terminación del proceso ejecutivo fue por ministerio de la ley 549 de 1999 [Fl. 142 ib.], no por causa imputable al acreedor; luego, se restableció el plazo previsto en el pagaré; (ii) los ejecutados reconocieron la obligación el 22 de julio de 2002 y el 28 de abril de 2005, “fechas en que el deudor ofreció pagar la obligación” [Fl. 144 ib.], con lo cual interrumpieron la prescripción; (iii) conforme al artículo 2536 de Código Civil, nuevamente comenzó a correr el término prescriptivo desde la última fecha indicada; como la demanda fue presentada el 13 de enero de 2010 – momento para la cual no había vencido el título valor en cuestión [19 de junio de 2011] – “estarían prescritas” las cuotas en mora exigibles antes del 12 de...

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