Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 25 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478658866

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 25 de Julio de 2013

Número de expediente11001020300020130159100
Fecha25 Julio 2013
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:

MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013).

Discutido y aprobado en Sala de 24-07-2013. REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2013-01591-00 Decídese la acción de tutela instaurada por Liberty Seguros de Vida S. A. frente a la Sala Civil-Familia de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, integrada por los magistrados R.A.C., A.E.F.R. y S.I.Z.V..ANTECEDENTES

  1. - La sociedad reclamante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados dentro del juicio ejecutivo singular que en su contra promovió A.J.R. de G..

  2. - Arguyó, en fundamento de su reclamo, resumidamente, lo siguiente:

    2.1.- La ejecutante, actuando como beneficiaria de las Pólizas de Seguro de Vida 102004224724 y 102004124725, y a causa de que su esposo asegurado falleció, le formuló la pertinente reclamación para que le fueran entregadas las sumas “aseguradas”, misma que “objetó fundadamente”; por ello, aquella emprendió el litigio de marras del que conoció en primera instancia el Juzgado Quinto Civil del Circuito Adjunto de Valledupar, célula judicial que dictó orden de apremio el 28 de febrero de 2011, “adicionad[a] mediante auto del 22 de marzo siguiente”.

    2.2.- Notificada del mandamiento de pago planteó sendas excepciones perentorias tendientes a desvirtuar el cobro requerido y, tras rituarse el decurso procesal correspondiente, fue proferida sentencia estimatoria de primer grado de 21 de septiembre de 2011, que dispuso continuar con la ejecución, providencia que apeló tempestivamente.

    2.3.- La Sala acusada, fungiendo como ad quem, mediante decisión de 22 de mayo de 2013, ratificó la determinación impugnada.

    Tal determinación entraña, en su criterio, las irregularidades de interpretar incorrectamente “lo estipulado en [los] artículo[s] 44 [de] la Ley 45 de 1990, […] 184-C [del] Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Dec. 663 de 1993) en relación con el contenido y forma que deben tener las pólizas de seguro, así como lo manifestado en la [C]ircular [E]xterna 007 de 1996, actualizada por medio de la [C]ircular [E]xterna 076 de 1999”, como quiera que, al contrario de lo sostenido al efecto en el sentido de que los “amparos y exclusiones” han de aparecer “en la primera página de la póliza”, lo cierto es que los referidos tópicos deben estar determinados pero “a partir de la primera página de la póliza”, yerro con el que, de contera, se soslayó “una disposición contractual plenamente válida y aceptada por las partes del contrato”, esto en primer lugar.

    Y, en segundo orden, considerar indebidamente que “las cláusulas de terminación fueron tácitamente modificadas por las partes al continuar recibiéndose las primas del asegurado”, lo que se descompasa de lo positivado en las normas 27, 28, 1602 del Código Civil, 1046, 1056, 1072 del Código de Comercio y 174 del Código de Procedimiento Civil.

    Por ende, sostiene, resultaron quebrantados sus intereses, pues bajo las mentadas anomalías se desecharon las “excepciones” de mérito que formuló, siendo que, en cambio, debió declararse terminado el proceso.

  3. - Solicita, conforme a lo relatado, que se “deje sin efecto alguno la sentencia de fecha mayo 22 de 2013” y se disponga dictar otra “que se ajuste a las normas de derecho aplicables al caso”.RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

    El Tribunal querellado estimó que no es procedente el otorgamiento del amparo reclamado, resumidamente, puesto que la causa de la disconformidad es el apartamiento de la interpretación legal que fue efectuada.

CONSIDERACIONES
  1. - La Corte ha reiterado que la presente acción procede contra providencias judiciales sólo cuando constituyen un grave y palmario quebranto del ordenamiento jurídico, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto de las cuales se revisten, de modo que, ab initio, no le es dable al juzgador constitucional fijar, en este trámite sumario y excepcional, pautas hermenéuticas de carácter legal ni escoger la adecuada entre varias opciones interpretativas, pues tal laborío es de la incumbencia del juez natural.

  2. - En este asunto deviene improcedente la solicitud de resguardo tutelar, toda vez que la decisión confirmatoria proferida por la Sala encartada el día 22 de mayo de 2013, mediante la cual sostuvo la de primer grado que dispuso continuar con la ejecución sub lite, no entraña irregularidad que dé lugar a catalogarla como ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal, amén que tampoco responde a la sola arbitrariedad de sus signatarios.

    2.1.- Revisados los medios de acreditación allegados a esta actuación, se constató que el Tribunal, aparte de citar jurisprudencia extensamente, precisó, entre otras reflexiones, que los “artículos 1602 y 1603 C.C. establecen que los contratos celebrados legalmente son ley para los contratantes, quienes deben ejecutarlos de buena fe, obligándose por consiguiente no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a ejecutar todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación o que por ley pertenecen a ella, de donde se desprende con claridad que su incumplimiento, bien sea por inejecución o por ejecución tardía o defectuosa, sin causa justificada, sea sancionado por el ordenamiento jurídico”.

    Asimismo, luego de acotar la naturaleza jurídica del contrato de seguro bajo los parámetros del precepto 1036 del Código de Comercio, particularizó que “en cuanto a las condiciones [puntuales] del seguro, el artículo 1047 ejusdem hace referencia a que la póliza debe contener las especificaciones que conforman las condiciones o cláusulas particulares del contrato, entre las cuales aparece en el numeral 6:”.

    Por eso, añadió, “la póliza o contrato de seguro para que tenga validez, debe contener, además de los elementos esenciales, los elementos particulares donde se establecen las condiciones del mismo”, siendo que “según el artículo 1048 ibídem, hacen parte integrante de la póliza, la solicitud de seguro firmada por el tomador y los anexos que se emitan para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar la póliza”; por ende, “hacen parte de la póliza las condiciones generales del seguro, en donde se estipulan las cláusulas del contrato”.

    Tras lo anterior, atañedero con las defensas propuestas...

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