Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 25 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478658926

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 25 de Julio de 2013

Fecha25 Julio 2013
Número de expediente05000221300020130011501
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrada Ponente:

MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013).

Discutido y aprobado en Sala de 24-07-2013

R.. Exp. T. n° 05000-22-13-000-2013-00115-01

Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo de 29 de mayo de 2013, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil-Familia, mediante el cual denegó la acción de tutela instaurada por N. de J.G.R. frente a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Civil-Laboral del Circuito, ambos de la Ceja (Antioquia).

ANTECEDENTES
  1. - El gestor demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por las autoridades encartadas en el juicio ejecutivo mixto que le sigue a M.D.O.A..

  2. - Funda la solicitud, en resumen, en los hechos relevantes que se compendian así:

    2.1.- Que como ejecutante-cesionario concurrió a la diligencia de remate el 23 de enero del año que avanza, en la que se le adjudicó el bien por el crédito reclamado, ordenándole en la misma a pagar en el término de los tres días siguientes, la suma de $514.435,86 por concepto de impuesto del 3% de la subasta, que debía consignar en la cuenta corriente n° 3007000029-6, del Banco Agrario de la Ceja en favor del Consejo Superior de la Judicatura y, el 1% de retención en la fuente a nombre de la DIAN por $171.478.6, obligaciones que cumplió en tiempo; empero, no advirtió “que el cajero del Banco Agrario se equivocó y realizó la trasferencia de $171.500 a favor del Consejo Superior de la Judicatura y la suma de [$]514.500,oo a favor de la DIAN, siendo al contrario”, por lo que el juzgado cognoscente por auto de 11 de febrero “improbó la diligencia de remate” y, en consecuencia, le impuso como sanción la pérdida del 20% del crédito, de acuerdo con lo estipulado en el inciso final del artículo 529 del Código adjetivo, esto es, $1’568.735,40, inadvirtiendo que se trató de un mero “error involuntario”.

    2.2.- Que contra la anterior determinación interpuso los recursos de reposición y apelación, el primero fue resuelto negativamente mediante proveído de 4 de marzo posterior, y allí mismo denegó la concesión de la alzada, por lo que, entonces, propuso el recurso de queja, pero el ad quem, también acusado, por resolución del 29 de abril lo consideró bien denegado, inobservando que el canon 530 de la Ley de enjuiciamiento civil sólo “puede contener una de dos decisiones: o aprobar el remate o improbarlo de oficio”, por lo que, a su juicio, dicho funcionario inaplicó la citada norma que era procedente para el sub lite.

    2.3.- Que la decisiones en precedencia le lastiman los principios constitucionales deprecados, pues, de un lado, “dar aplicación de manera exegética al artículo 529 del Código de Procedimiento Civil es improcedente, toda vez que se trata de un error involuntario y se debió requerir al ejecutante con el fin de adecuar dicha inconsistencia u ordenar volver a consignar dicho dinero, en lo que concierne al Consejo Superior de la Judicatura”; y, de otro, que no se tuvo en cuenta la sentencia C-287 de 21 de abril de 2009, según la cual “no estaba obligado a pagar dicho impuesto, pues como se puede observar no obtuve ninguna ganancia, pues como bien lo manifestó el despacho el bien inmueble estaba avaluado en la suma de $8.293.677 y se me adjudicó por la suma de $17.147.862.03, que era la última la liquidación que reposaba en el expediente del año 2010, es decir, que la demandada fue directamente la beneficiada y en cuanto a la consignación que realice (sic) en la DIAN, supera lo ordenado por el despacho, por cuanto como bien lo he manifestado se incurrió en un error involuntario”, amén que la Corte Suprema en fallo de 28 de febrero de 1991, declaró inexequible “el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, en la parte que dice ‘….y el pago del impuesto”.

  3. - Solicitó, en primer lugar, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de 11 de febrero del año en curso y, en su lugar, aprobar la almoneda; en segundo término, y como pretensión subsidiaria, en el evento “…de encontrar que si era exigible la consignación del impuesto, dado el error INVOLUNTARIO presentado, se ordene al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Ceja-Antioquia que previo a la aprobación se deberá ajustar dicho valor ordenado consignar al Consejo Superior de la Judicatura y ordenar a la DIAN la devolución del dinero que se pagó de más”.

    LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

    ACCIONADAS

  4. - La Jueza Civil del Circuito de la Ceja (Antioquia), arguyó, en breve, que el pronunciamiento realizado se encuentra ajustado a derecho, tal y como se puede verificar en el expediente en cuestión (fl. 61 cdno. principal).

  5. - La Funcionaria cognoscente, tras discurrir sobre lo acontecido en el sub lite, acotó, que las actuaciones acusadas se surtieron conforme a los lineamientos del debido proceso, “además, ha actuado de BUENA FE durante el trámite impartido [al] mismo[,] [y] la acción de tutela no puede tonarse en un tercer recurso” (fl. 62 y 63 ibídem).

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

    El Tribunal a quo, luego se citar copiosa jurisprudencia sobre la improcedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, denegó la solicitud rogada al advertir, en primer lugar, que la determinación adoptada en auto de 29 de abril de 2013, mediante el cual el ad quem sostuvo que el proveído impugnado no es susceptible del recurso vertical es un análisis razonable, pues “sin lugar a dudas, el artículo 538 del CPC establece la posibilidad de recurrir en apelación los autos del artículo 530 del CPC que son los referentes a la validez y aprobación del remate, mas no contempló el legislador la apelación del auto que imprueba el remate y que se encuentra establecido en el artículo 529 del mismo código…”, además la providencia confutada no está enlistada el artículo 351 ejusdem.

    En segundo término, dentro de ese mismo contexto se...

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