Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 16 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478659534

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 16 de Julio de 2013

Número de expediente68001221300020130022601
Fecha16 Julio 2013
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:

MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013).

Discutido y aprobado en Sala de 10-07-2013

REF. Exp. T. No. 68001-22-13-000-2013-00226-01

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 30 de mayo de 2013, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. concedió la acción de tutela promovida por L.C.D. contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de de esa misma ciudad, siendo vinculado el Juzgado Dieciséis Civil Municipal y V.H.M..

ANTECEDENTES
  1. - La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, “acceso a la justicia” e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio ejecutivo singular que le inició V.H.M.V..

  2. - Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos relevantes:

2.1.- Que notificada del mandamiento de pago de 23 de marzo de 2006, contestó la demanda y propuso como excepciones de mérito las que denominó “ausencia de requisitos del título valor, excepción derivada del negocio origen del título valor base de la demanda y prescripción de la acción”.

2.2.- Que el Despacho judicial de conocimiento profirió sentencia el 9 de julio de 2012, en la que declaró probada “la prescripción de la acción” y, en consecuencia dispuso no continuar con la ejecución; con sustento en que “(…) no encuentra justificación alguna este operador de justicia en la actitud del demandante, para haber llenado el espacio en blanco, concretamente la fecha de exigibilidad para el día 4 de enero de 2006, después de haber transcurrido siete (7) años y cinco (5) meses, por lo que las partes deben atenerse a la intención del negocio jurídico, más que a la literalidad del título valor, conforme lo determina el legislador en el artículo 1618 del Código Civil

2.3.- Que el fallo fue impugnado por el ejecutante, correspondiéndole resolver la alzada al funcionario censurado, quien revocó la decisión de primera instancia y determinó seguir adelante la “ejecución”, por considerar que “(…) cuando el creador de un título, lo suscribe con espacio en blanco, esta (sic) autorizando tácitamente y de manera muy imprudente, a llenar ese acápite de cualquier manera, sin que haya posibilidad de formular algún reproche a quien lo hace, pues no viola regla alguna, ni instrucciones de quien lo creó pues no existieron”.

2.4.- Que “se configura vía de hecho, porque la decisión incurre en defecto fáctico, ya que en el marco de la sana critica, la autoridad judicial, desconoció la realidad probatoria del proceso, al efectuar una valoración probatoria ostensiblemente incorrecta, excluir sin razón pruebas testimoniales claras, contundentes y hacer valoración indebida, de elementos que facilitaban de lejos y como si lo advirtió sin dificultad alguna el fallador de primera instancia”.

3- Solicitó, en consecuencia, “dejar sin efecto la sentencia del primero (1) de febrero de dos mil trece (2013) proferida en segunda instancia” (folios 2 a 10 C.. 1). LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

El juez de conocimiento, de una parte, manifestó que el 22 de abril de 2013 dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior; y de otra, que todas las actuaciones surtidas dentro del asunto han sido ajustadas a derecho (folios 203 y 204 Cdno. 1).

El ejecutante dentro del proceso señaló que el quejoso pretende utilizar la excepcional vía como otra instancia “para burlar su obligación toda vez que a la fecha ni ha abonado o menos cancelado lo debido” (folios 205 a 207 ibídem).

El funcionario acusado precisó que revocó el fallo del a-quo porque “(…) la decisión adoptada constituyó un error, pues partiendo de un presupuesto invalido (que las partes acordaron verbalmente una fecha para el pago de la acreencia ejecutada, sin que aquello fuera posible acorde a lo explicado en el párrafo inmediatamente anterior), tuvo por nula la fecha de vencimiento consignada en el título valor arrimado a las plenarias, hecho que no solo le llevó a aceptar la afectación de la literalidad de los derechos allí estipulados y/o derivados del mismo, sin que el demandado hubiere cumplido con la carga probatoria que le asistía…de demostrar la existencia de unas instrucciones expresas y la contrariedad del contenido del título, a las mismas… sino hubo instrucciones, como pasó en el caso de marras, tampoco puede tener asidero la supuesta falsedad de la fecha de vencimiento, como quiera, que la norma comercial habilita al último tenedor legítimo de un título a diligenciarlo”.

Agregó que el fenómeno prescriptivo no se configuró en la medida que aún no habían trascurrido los tres años, contados a partir de la fecha de vencimiento, siendo esta la contenida en la letra de cambio, es decir 4 de enero de 2006 y finalmente afirmó que actuó conforme a las normas preexistentes aplicables al caso en particular (folios 208 a 210). LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal concedió el amparo, al considerar que la autoridad acusada vulneró el debido proceso de la quejosa al incurrir en defecto fáctico, y por desconocer el precedente...

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