Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 16 de Julio de 2013
Fecha | 16 Julio 2013 |
Número de expediente | 1100102030002010-01109-00 |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013).
R.: 1100102030002010-01109-00
Se decide la reposición interpuesta por R.V.A. contra el numeral segundo del auto de 20 de mayo de 2013, proferido dentro del asunto de la referencia.ANTECEDENTES
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En la parte resolutiva atacada se tuvo por extemporáneo el ataque horizontal del aquí recurrente contra el auto admisorio de la demanda de revisión (folio 546).
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Esa decisión se sustentó en que como dicho proveído de inicio se notificó a la curadora ad litem de los herederos indeterminados de L.V.A., sin que lo impugnara, cuando R.V.A. acudió al trámite ya le había precluido tal posibilidad.
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En memorial del 24 de mayo del año en curso, se pide reconsiderar esa situación “[p]ues el recurso impetrado (…) está presentado dentro del término legal para recurrir; olvida el honorable Magistrado, que el auto de 16 de agosto de 2011 admisorio de la demanda; su trámite se haya suspendido; y precisamente el estado del proceso de la referencia se encuentra para resolver si se revoca o no el auto admisorio de la demanda de revisión de la referencia”; además de que “no es jurídico ni legal que el curador ad litem nombrado para representar las personas indeterminadas; represente a un litisconsorcio necesario, determinado como es el caso de R.V.A.” (folios 547 y 548).
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La Secretaría dio al escrito el traslado de rigor (folio 549498), oponiéndose a tales reclamos Fonade y P. S.A.S. (folios 550 al 553).CONSIDERACIONES
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Dispone el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil que “[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen”.
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A su vez, el artículo 363 ibídem señala que “[e]l recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación”.
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Toda vez que la resolución cuestionada es de...
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