Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 24 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478660054

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 24 de Julio de 2013

Fecha24 Julio 2013
Número de expediente76001221000020130009101
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en sesión de la fecha

Ref.: 76001-22-10-000-2013-00091-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de junio de 2013, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por XXX, en su calidad de agente oficioso de XXX contra el Juzgado Sexto de Familia de esa misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados XXX, XXX, el Procurador Judicial – Asuntos de Familia de la Procuraduría General de la Nación, y la Defensora de Familia del I.C.B.F.

ANTECEDENTES
  1. El actor reclama la protección de las prerrogativas fundamentales de su agenciada al debido proceso, salud, buen nombre e igualdad, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada dentro del juicio de interdicción de XXX.

    En consecuencia, solicita revocar “la interdicción decretada (…) y se separe del cargo de curador principal al señor L.E. de la Espriella Girona”; y subsidiariamente, que se dejen sin efecto: “el informe médico realizado (…) con fecha 3 de diciembre de 2011 por no cumplir con el artículo 51 de la Ley 23 de 1981 ‘Código de Ética Médica’”, “todo informe derivado de la internación involuntaria de la señora XXX en la Fundación Valle de L., con duración desde enero 25 de 2012 hasta junio 30 de 2012 (…) incumpliendo con el artículo 22 de la Ley 1306 de 2009”, y “el informe médico realizado (…) en junio 13 de 2012, por no cumplir con los artículos 17 y 28 de la Ley 1306 de 2009” (fls. 4 y 5, cdno. 1).

  2. El agente oficioso, sustenta la queja constitucional en síntesis así:

    2.1. XXX promovió el proceso de interdicción de su hermana XXX, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto de Familia de Cali.

    2.2. El referido despacho, el 19 de febrero de 2013 declaró la interdicción definitiva de su agenciada, y otorgó la curaduría al señor XXX.

    2.3. El 8 de mayo de 2013 le entregó a la Defensora de Familia un escrito realizado por XXX, en el que solicita que se interponga una acción de tutela por violación al debido proceso en el trámite de la interdicción que se adelantó en su contra. Sin embargo, dicha funcionaria le indicó que valoraría su petición, lo cual es “inapropiado (…) porque en la práctica equivaldría que la tutela que redacte sea una interpretación caprichosa de los argumentos que ella le presentó, y a [su] criterio, en este caso, no es tarea del Defensor de Familia la interpretación de este escrito (…)” (fls. 2 y 3, cdno. 1).

    2.4. En el trámite se incurrió en violación al debido proceso. En su sentir no se debe denegar el resguardo impetrado bajo el argumento de que no apeló la decisión porque se vulneraría el derecho que tienen las personas interdictas.

  3. En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Sexto de Familia de Cali refirió que el 19 de febrero de 2013 dictó sentencia; que para determinar la discapacidad mental tuvo en cuenta no solo lo indicado en el informe médico acompañado a la demanda, sino lo precisado por el jefe de área psiquiátrica de la Fundación de Valle de L., que fue confirmado por la valoración del galeno siquiatra adscrito al Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle, todos ellos dieron cuenta del estado de salud de la interdicta y de su dificultad para reconocer su enfermedad; que no se observa con posterioridad al fallo solicitud alguna tendiente a lograr la rehabilitación de la declarada interdicta de conformidad con el artículo 30 de la Ley 1306 de 2009; que no se formuló ningún recurso frente a las providencias emitidas dentro del proceso; y que no cumple con las exigencias previstas para la agencia oficiosa.

    La Defensora de Familia asignada al Juzgado Sexto de Familia de Cali señaló que no observaba en el desarrollo del proceso transgresión al debido proceso, pues se rindió dictamen pericial de conformidad con la Ley 1306 de 2009, del cual se corrió traslado, sin que se efectuara ningún pronunciamiento, y se profirió la decisión valorando todas las pruebas arrimadas al expediente.

    La Procuradora 8 Judicial II de la Infancia Adolescencia y Familia de esa misma ciudad indicó en síntesis que en la actuación se tuvieron en cuenta las distintas valoraciones médicas practicadas; y que no obra en la foliatura prueba que demuestre que XXX goce una salud mental óptima o diferente a la declarada.

    XXX, vinculada al presente trámite, manifestó que constaba en el expediente la historia clínica de la interdicta desde el año 1992; que XXX ha sido el único que ha manejado adecuadamente el patrimonio de su padre fallecido, lo cual fue reconocido por el ahora accionante en la declaración que rindió ante el despacho accionado, cuando aseguró que la persona idónea para asumir la representación de su hermana era aquél.

    XXX sostuvo que el actor conocía que su hermana necesitaba tratamiento siquiátrico, que no había sido tratada adecuadamente y que aceptó que él era la persona adecuada para cuidarla; y que el capital de la interdicta no ha sido menoscabado.

    La Fundación Valle del Lili realizó un recuento del estado de salud de XXX y remitió su historia clínica.

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

    Concedió el amparo al considerar que las personas que tienen la condición de discapacitados gozan de una protección constitucional especial, y en el caso concreto no resulta lógico que se le exija a la discapacitada mental, quien para la época de inicio del juicio y gran parte del trámite se encontraba internada en tratamiento médico, la formulación de recursos en contra de las decisiones judiciales que se adoptaron en un...

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