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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 24 de Julio de 2013

Número de expediente41699
Fecha24 Julio 2013
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta Nº 232

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Mediante sentencia del 14 de julio de 2011, la Juez 50 Penal del Circuito de Bogotá declaró al señor R.L.P.C. autor penalmente responsable de la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

Le impuso 72 meses de prisión, 10 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y para proponer y celebrar contratos con las entidades estatales, 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, la obligación de indemnizar los perjuicios y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

El fallo fue recurrido por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 21 de febrero de 2013, que lo modificó para dejar las penas en 5 años de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, 15 salarios de multa y 10 años de inhabilitación para contratar con el Estado, y lo adicionó para conceder al acusado la prisión domiciliaria.

El apoderado interpuso casación.

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva. Igual, sobre la viabilidad e intervenir oficiosamente.

HECHOS

En el año de 1997 la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, presentó al Departamento Nacional de Planeación una propuesta de remodelación para que entrase a operar un centro de capacitación, la cual fue aprobada con un presupuesto de 500 millones de pesos, determinándose que la obra debía realizarse a partir de adecuar las instalaciones donde funcionaba la cafetería.

Mediante licitación 011 de 1997, el gerente y representante legal de CAJANAL, R.L.P.C., convocó para la realización de la obra, pero sin que hubiese solicitado a P. el cambio de las condiciones del proyecto, anunció que se abandonaba la remodelación de la cafetería y se construiría un centro de convenciones de tres pisos, según planos existentes que resultaron inoperantes e inútiles, dada la modificación sustancial del objeto del contrato (de remodelación se mudó a construcción total), lo que exigió adelantar nuevos estudios, incrementándose el costo de la obra a 1500 millones de pesos.

El gerente P.C. adjudicó la obra mediante contrato 263 del 29 de diciembre de 1997 por 400 millones de pesos, pero el proyecto no se culminó pues más de la mitad del presupuesto fue necesario invertirlo en los nuevos estudios. Así, solo se entregó la mitad del trabajo en perjuicio del patrimonio de CAJANAL, luego no se cumplió el convenio; tampoco se hicieron efectivas las pólizas de garantía y cumplimiento.

ACTUACIÓN PROCESAL

  1. Adelantada la investigación, el 20 de junio de 2008 la Fiscalía favoreció a P.C. con preclusión respecto del delito de peculado por apropiación, pero lo acusó como autor responsable del de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, previsto en el artículo 146 del Código Penal.

    La acusación fue recurrida y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior el 26 de junio de 2009.

  2. Luego fueron proferidas las sentencias reseñadas.

    LA DEMANDA

    El defensor formula dos cargos, que desarrolla así:

    Primero (principal). Causal segunda, ausencia de consonancia jurídica de la sentencia con los cargos de la acusación, en tanto los jueces aplicaron indebidamente el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 80 de 1993 (que señala pena de inhabilidad, por 10 años, para contratar con el Estado) y dejaron de imponer con exclusividad el mandato del artículo 410 del Código Penal respecto del único castigo de “inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (12) años”.

    La inconsonancia resulta de que, en la acusación, la Fiscalía no imputó la pena del artículo 58.3 de la Ley 80 de 1993, luego su imposición en los fallos no se atuvo a los cargos.

    Se impone, no la nulidad, sino que se case la sentencia para excluir esa sanción, lo cual, si bien no fue cuestionado en la apelación, ha debido ser declarado oficiosamente por el Tribunal en aras del restablecimiento del principio de legalidad de la pena. Es cierto que la acusación hizo alusión a la Ley 80 de 1993, pero no citó expresamente su artículo 58.3.

    Segundo (subsidiario). Causal primera, cuerpo primero, violación directa de la ley sustancial.

    Se sustenta con los mismos argumentos del reproche precedente y se agrega que la pena de inhabilidad para contratar con el Estado, prevista en el artículo 146 del Decreto 100 de 1980, con sus modificaciones, fue derogada por el artículo 410 de la Ley 599 del 2000, luego por favorabilidad se imponía aplicar el último, que excluyó ese castigo.

    Solicita se case el fallo, para que se excluya la pena de inhabilidad para contratar con el Estado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Sobre la demanda

La Sala la inadmitirá, por cuanto el recurrente carece de legitimidad en la causa pretendida y el escrito no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes:

  1. Para acudir al recurso extraordinario de casación (también a los comunes), en el postulante deben confluir dos requisitos necesarios: la legitimación para el proceso y la legitimación en la causa.

    El primero, legitimación en el proceso, comporta que, cumpliendo los requisitos de ley, el recurrente hubiese sido reconocido dentro del mismo como sujeto procesal, parte o interviniente, aspecto satisfecho en el caso estudiado, como que la casación es propuesta por el defensor del acusado.

    El segundo, legitimación en la causa o interés jurídico para recurrir, hace referencia a que la providencia censurada, o la parte pertinente de ella, hubiese significado para el sujeto procesal un daño, un perjuicio, real, efectivo, esto es, que la decisión comporte un detrimento para su situación jurídica.

    En sentido contrario, si la decisión judicial beneficia o está acorde con las postulaciones de la parte, el sujeto procesal, a pesar de esa condición reconocida, se encuentra deslegitimado, carece de interés para abogar una causa de censura en su contra.

    Quien acude al recurso de casación lo que en esencia hace es formular un juicio en contra de la sentencia de segunda instancia del Tribunal, en tanto demuestre que la misma infringió de manera manifiesta la Constitución y/o la ley. En consideración a ello y teniendo en cuenta que la competencia del Ad quem es funcional, esto es, que deriva de las pretensiones de la parte a través del recurso de apelación, surge obvio que lo que el impugnante no planteó, no reclamó, no propuso en la impugnación, no puede ser objeto de valoración y decisión por la segunda instancia.

    En esas condiciones, lo no decidido por el Tribunal como consecuencia de que no le fue pedido, mal puede vulnerar principios constitucionales o legales, como que no causa un daño a la parte, en tanto esta no se sintió afectada en ese tópico, pues, de haberlo sido, evidentemente lo hubiese reclamado. Lo que la parte no solicita y, por ello, no se le otorga, no la perjudica.

  2. Lo anterior acontece en el caso en estudio, como que el propio demandante reconoce que la pretendida aplicación favorable del artículo 410 de la Ley 599 del 2000 no fue reclamada por la defensa, ni en los alegatos finales al concluir el debate, ni al sustentar el recurso de apelación, lo cual la deslegitima para hacer tal pedido en sede de casación, surgiendo evidente que carece de interés jurídico para abogar por esa causa.

  3. La propuesta y desarrollo del cargo por incongruencia igual estaría llamado al rechazo, como que realmente apunta a la violación directa de la ley sustancial, en tanto, se habría omitido realizar el juicio de favorabilidad entre las disposiciones del Decreto 100 de 1980 y la Ley 599 del 2000, escogiéndose la perjudicial al acusado.

    Para el recurrente, la acusación no precisó la pena del artículo 58.3 de la Ley 80 de 1993 (inhabilidad para contratar con el Estado), la que fue impuesta en los fallos, lo cual -dice- estructura una incongruencia jurídica.

    Cabe señalar, de una parte, que la fijación de las penas corresponde al juzgador, y, de otra, que la imputación jurídica sí fue realizada con precisión, como que de la lectura de la acusación se extrae que no solamente se citaron las disposiciones del Código Penal aplicables, sino que en diversos apartados se alude expresamente al estatuto de la contratación (Ley 80 de 1993).

    Pero especialmente en el pliego de cargos de la Fiscalía de segunda instancia, con citas de diversas jurisprudencias, se hizo alusión clara respecto de que el tipo penal del contrato sin cumplimiento de requisitos legales, se completa, se llena (a modo de los denominados tipos en blanco) con los lineamientos no solamente de la Ley 80 de 1990, sino de la propia Constitución Política, de donde no admite discusión que los lineamientos de ese estatuto hicieron parte del pliego de cargos.

    Sobre la casación oficiosa

  4. Si...

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