Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 22 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478660494

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 22 de Julio de 2013

Fecha22 Julio 2013
Número de expediente11001020300020130155600
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:

MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013).

Discutido y aprobado en Sala de 17-07-2013.

REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2013-01556-00 Decídese la tutela instaurada por G.M.O.A. y Servicios Integrales en Salud Limitada frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, concretamente ante el magistrado G.T..ANTECEDENTES

  1. - La sociedad actora reclama el resguardo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el funcionario acusado dentro del juicio ejecutivo singular que le formuló al Hospital F.L.A..

  2. - Arguyó, como sustento de su protesto, en sinopsis, lo siguiente:

    2.1.- Dentro del trámite judicial de marras, avocado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, y como quiera que “lo pretendido en dicho proceso es el cobro de dineros por servicios prestados en salud al hospital demandado”, se decretó el “embargo sobre dineros en cuentas corrientes en diferentes bancos”.

    2.2.- Ante la petición de “desembargo” formulada por la entidad ejecutada, mediante auto de 10 de agosto de 2012, esa célula judicial, por no allegarse la “certificación de la Dirección General de Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”, denegó “parcialmente el levantamiento del embargo de todas las cuentas bancarias”, en vista de lo cual sólo desembargó la “Cuenta de Ahorros N°. 550073050” y mantuvo las demás medidas cautelares practicadas. Contra tal resolución su contraparte interpuso recurso de alzada oportunamente otorgado por determinación del 9 de octubre de esa anualidad.

    2.3.- Ulteriormente, como obró insistencia en tanto a la solicitud del cese cautelar, a través de resolución de 28 de noviembre del año próximo pasado, entre diversas cosas, “se le dijo a la demandada que en cuanto al levantamiento de las medidas debe estarse a lo resuelto en las decisiones tomadas en varias providencias al respecto”, providencia en punto de la que también formuló apelación que igualmente resultó concedida.

    2.4.- El Tribunal querellado, fungiendo como ad quem, tras “volv[er] a solicitar la certificación que el juez de primera instancia le pidió al hospital demandado”, al adoptar la determinación revocatoria de 8 de mayo del año que avanza en que dispuso el “desembargo de los dineros consignados por Caprecom EPS-S en la Cuenta Corriente N°. 110-550-02128-1”, desbordó, a su criterio, las “facultades como juez de segunda instancia, pues no se circunscribió al proveído objeto de alzada” según lo impone el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, dado que “revocó el proveído de veintiocho (28) de noviembre de 2012 y ordenó levantar un embargo que no fue negado en dicho auto y, mucho menos fue objeto de impugnación, pues no se hizo ese pronunciamiento negativo”, esto es, “parece que estuviera resolviendo el auto del diez (10) de agosto de 2012, que también fue apelado, mediante el cual [el juez a quo] s[í] neg[ó] levantar dicha medida cautelar”.

    Asimismo, pasó por alto que “existe una excepción” jurisprudencial establecida en la Sentencia C-566 de 2003 que rompe con la “inembargabilidad” de los recursos cautelados, dado que se trata de “una empresa que presta los servicios en salud para los usuarios que [les] remitía el contratante, sin importar el régimen al cual pertenecieran”, siendo que “la obligación que se le cobra al hospital demandado tiene como fuente una actividad señalada en el artículo 15 de la [L]ey 715” de 2001, por lo cual “procede aplicar la excepción a la inembargabilidad, porque el título ejecutivo trata de la prestación de los servicios en salud que [ella] le suministró” a la ejecutada.

  3. - Solicita, acorde a lo descrito, que se le suprima “efecto legal [a] la decisión del Tribunal aquí cuestionada por cuanto es abiertamente contraria al procedimiento que obedece a normas de orden público y de obligatorio cumplimiento”.RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

    El magistrado sustanciador acusado omitió ejercer su defensa.

CONSIDERACIONES
  1. - La Corte ha reiterado que la tutela procede contra resoluciones jurisdiccionales sólo cuando albergan abierta y ostensible arbitrariedad, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de atino y ceñimiento a la ley de las cuales se revisten, de modo que, ab initio, no le es dable al juez de resguardo fijar, en este trámite sumario y...

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