Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 22 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478660506

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 22 de Julio de 2013

Número de expediente11001020300020130155000
Fecha22 Julio 2013
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:

MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013).

Discutido y aprobado en Sala de 17-07-2013

REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2013 01550-00

Se decide la acción de tutela instaurada por M.A.R.M. frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra el magistrado J.E.M.V., trámite al cual fue vinculado el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES
  1. La peticionaria demanda la protección constitucional de las garantías fundamentales al debido proceso, defensa, “legalidad”, prevalencia del derecho sustancial, “confianza legítima”, “seguridad jurídica”, “tutela judicial efectiva”, e igualdad, presuntamente vulneradas por la autoridad acusada al proferir el auto de 11 de junio de 2013, mediante el cual declaró “bien denegado” el recurso de apelación que interpuso frente a la providencia emitida por el despacho judicial vinculado que “rechazó” el incidente de nulidad que formuló, dentro del juicio ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco Granahorar (hoy D.J.A.R.) en su contra.

  2. Expone la actora, en síntesis, que en la diligencia de remate del inmueble objeto del litigio, “antes de la adjudicación como lo ordena el artículo 530 del C.P.C., se alegó la indebida notificación” del mandamiento de pago porque “a la suscrita le falsificaron la firma de notificación personal y eso nada más y nada menos, pasó inadvertido para el a quo, generándose una nulidad insubsanable según el artículo 142 del CPCP, que ahora el ad quem acaba de declarar subsanable”.

  3. Que en virtud de lo dispuesto por la citada norma, era procedente aducir la causal alegada, por cuanto “el proceso ejecutivo no ha terminado por pago total de la obligación”, luego el juez “ha debido tramitarla mediante el incidente correspondiente, y a pesar de no haberlo hecho, era procedente conceder la apelación” porque así lo establece el artículo 538 ídem al señalar que “es apelable, en el efecto diferido el auto contemplado en el artículo 530” que en realidad se refiere “al dictado resolviendo las irregularidades propuestas antes de la adjudicación, buscando sanear la diligencia de remate”, pero aún más “el artículo 351 de idéntico código, igualmente contiene el auto en comento, como objeto de apelación, al regular ‘5. El que niegue el trámite de un incidente autorizado por la ley o lo resuelva’. Por tanto, con esta otra preceptiva el auto respecto al que se negó la apelación en aquella diligencia de remate, tiene legalmente admitido este recurso, por lo que estuvo mal desechada esa alzada por el a quo”.

  4. Que “el ad quem sorpresivamente aduce para negarme...

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