Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 31 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478660810

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 31 de Julio de 2013

Fecha31 Julio 2013
Número de expediente44231
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORALR.E. BUENO

Magistrado Ponente

SL 574 - 2013

Radicación No. 44231

Acta No. 26

Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. - AVIANCA S.A. - contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que A.D.P.J.M. promovió contra la recurrente.

ANTECEDENTES
  1. delP.J.M. demandó a la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. - AVIANCA S.A. - para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenada a reintegrarla al mismo cargo que desempeñaba y a pagarle los salarios dejados de percibir entre la fecha del despido y aquélla en que se produzca el reintegro. En subsidio pidió que se condenara a la demandada a pagarle la indemnización por despido injusto, la indexación y las costas del proceso.

Señaló que prestó sus servicios para la demandada durante el periodo comprendido entre el 8 de mayo de 1990 y el 24 de agosto de 2001, en virtud de un contrato de trabajo, desempeñando el cargo de Cajera del aeropuerto El Dorado; que durante el último año de servicios devengó un salario promedio de $649.523 mensuales; que era beneficiaria de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la demandada y la organización sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE AVIANCA - SINTRAVA -, primero como adherente y luego como afiliada al sindicato; que la cláusula sexta de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, establecía unos trámites previos a la terminación del contrato de trabajo por justa causa y disponía que carecían de valor los “retiros por justa causa que se impongan pretermitiendo los trámites”; que el despido fue ilegal por cuanto AVIANCA incumplió el trámite previsto en la cláusula 6 de la Convención Colectiva del Trabajo para las diferentes instancias y pretermitió los términos allí fijados; que el 9 de enero de 2001 la auditoría interna de la demandada realizó una revisión del manejo de las tasas aeroportuarias en las dependencias de tráfico y tesorería del aeropuerto El Dorado y el 15 de mayo de 2001 rindió su informe solicitando la iniciación de procesos disciplinarios contra los cajeros de dicho aeropuerto; que el 15 de mayo de 2001, cuando ya se había vencido el plazo previsto en la convención colectiva, la demandada la acusó, en forma general, de desorden y falta de cuidado en el manejo de los formularios para el recaudo de las tasas aeroportuarias, así como de haber incumplido el Manual de Tesorería de la empresa y la llamó a rendir descargos; que el 24 de agosto de 2001 la demandada dio por terminado su contrato de trabajo en forma unilateral e injusta; que la cláusula 7 de la Convención Colectiva de Trabajo prevé que los trabajadores con 8 o más años de servicio que sean despedidos sin justa causa tienen derecho al reintegro.

La entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones. Aceptó el hecho relacionado con la existencia de la relación laboral con la demandante, aclarando que su despido había sido por justa causa; dijo que los restantes hechos no le constaban, no eran ciertos o no eran tales. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y ausencia de causa jurídica en la demandante, pago de lo debido, inexistencia de la acción de reintegro, imposibilidad, incompatibilidad e inconveniencia del reintegro solicitado que resulta desaconsejable, buena fe, prescripción y compensación.

Mediante sentencia del 30 de enero de 2007, el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L. de Descongestión, en la sentencia aquí acusada, revocó la sentencia de primera instancia para, en su lugar, condenar a la demandada a reintegrar a la demandante al cargo que desempeñaba y a pagarle los salarios dejados de percibir entre la fecha del despido y aquella en que se produzca el reintegro.

Consideró el ad quem que estaba demostrado que entre las partes había existido un contrato de trabajo a término indefinido durante el periodo comprendido entre el 8 de mayo de 1990 y el 24 de agosto de 2001, así como que el último salario devengado por la demandante había sido de $649.523 mensuales; que la trabajadora era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre AVIANCA y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE AVIANCA; que la demandada no había dado estricto cumplimiento al procedimiento previsto por el artículo 6 de la referida convención colectiva, el cual describió; que la demandada había tenido conocimiento de la causal de despido de la demandante el 9 de enero de 2001 y la terminación del contrato de trabajo se había producido cuando habían transcurrido más de 7 meses de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la decisión, superándose los términos establecidos por la norma convencional.

Luego de transcribir algunos apartes de la sentencia de esta Sala de Casación Laboral, de fecha 27 de febrero de 2007, radicado 28103, consideró el Tribunal que no resultaba procedente analizar si el reintegro de la trabajadora era aconsejable, por cuanto la norma convencional no daba la posibilidad de escoger entre el reintegro y la indemnización por despido injusto; que, además, la demandada había aceptado que la trabajadora nunca había sido objeto de sanción disciplinaria alguna; que si en gracia de discusión se aceptara que se había cumplido el procedimiento para el despido de la demandante, no estaba demostrado que ésta hubiera incurrido en las causales de despido que le endilgó el empleador, las cuales estaban enunciadas en forma genérica, motivo por el cual igualmente el reintegro resultaría procedente a la luz del artículo 7 de la Convención Colectiva de Trabajo; que no había evidencia de que el reintegro fuera desaconsejable.

RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandada y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la de primera instancia.

En subsidio pide que se case parcialmente la sentencia del ad quem para que, en sede de instancia, se modifiquen los numerales primero y segundo de la sentencia de primera instancia para, en su lugar, absolver del reintegro “y optar por la compensación indemnizatoria” solicitada de manera subsidiaria.

Añade que en caso de que no se considerara procedente esta petición, se aclare y adicione la sentencia declarando probada la excepción de compensación.

Con la finalidad descrita propone un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, este último subrogado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965; 66 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 201 del Código de Procedimiento Civil, como violación de medio que condujo a la aplicación indebida del numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de “1956” (sic), en concordancia con los artículos 55, 56, 58, 60 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo, éste último subrogado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990.

Dice que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

“1.1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente...

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