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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 2 de Julio de 2013

Número de expediente37242
Fecha02 Julio 2013
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No. 37.242

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

J.L.B.M.

APROBADO ACTA Nº. 199-

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil trece (2013).

ASUNTO

Se resuelve el recurso de reposición formulado por la defensora de T.C.M. contra el auto del 9 de julio de 2012, en virtud del cual esta Sala de Casación inadmitió la demanda de revisión presentada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

  1. La Corte sintetizó unos y otra, de la siguiente manera:

“Después de que en varias oportunidades los señores J.H.F.H. y R.A.C. -compañeros permanentes por cerca de 25 años- le propusieran a la apoderada judicial del señor R.H. un acuerdo de pago para lograr la terminación del proceso ejecutivo que este iniciara contra aquellos y en el que se había embargado el único bien inmueble de propiedad de la pareja, sin obtener acuerdo alguno sobre el particular, y que se hubiera fijado fecha para el remate del mismo, la referida señora A.C. promovió a través de apoderado, demanda ejecutiva singular contra J.H.F.H. con fundamento en una letra de cambio por valor de $15.000.000 presuntamente librada en febrero de 1994 para ser cobrada el 10 de noviembre del mismo año.

Para el efecto, designó a T.C.M. para representarla judicialmente y éste acumuló la aludida acción ejecutiva, a la que previamente había sido promovida por R.H. –denunciante- contra el mismo demandado –su compañero-.

En el libelo, el abogado T.C. consignó direcciones diferentes para la demandante –R.- y el demandado –J.H.-, sin que ninguna de ellas coincidiera con el domicilio real de las partes, aunque en la reportada para la primera “cautelosamente”, recibían mensajes a su apoderado.

Lo anterior indujo en error al juzgador a fin de que librara mandamiento de pago por la suma de dinero que supuestamente debía el señor F.H. a su compañera permanente y dispusiera la suspensión de la diligencia de remate del inmueble embargado hasta tanto, el segundo proceso alcanzara la misma etapa procesal.

La Fiscalía de primera instancia precluyó la investigación a los implicados el 5 de septiembre de 2001. Sin embargo, apelada la decisión, el 5 de agosto de 2002, la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acusó a T.C.M. por el delito de fraude procesal y a J.H.F.H. y a R.A.C. por los de falsedad, estafa y fraude procesal.

Con fundamento en la acusación, el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá condenó a los procesados mediante sentencia del 28 de noviembre de 2003, a la pena principal de 12 meses de prisión para el señor T.C.M., y 32 meses de prisión respecto de los señores J.H.F.H. y R.A.C., a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la principal y les concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Igualmente, fueron condenados a pagar solidariamente, 70 salarios mínimos legales mensuales por daños y perjuicios.

Al conocer del recurso de apelación propuesto contra el fallo, el Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 15 de agosto de 2006, revocó el fallo y los absolvió.

En sede extraordinaria de casación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia recurrida por la parte civil y confirmó el fallo condenatorio del 28 de noviembre de 2003.” [1]

3. La defensora de C.M., promovió acción de revisión al amparo de la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y, para el efecto, invocó como pruebas y hechos nuevos las declaraciones extrajuicio de L.O.R.A. y de los condenados J.H.F.H. y R.A.C. y los supuestos fácticos en ellas narrados, respectivamente.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA

En auto del 9 de julio de 2012 la Sala resolvió estar a lo resuelto en proveído del 29 de abril de 2009, radicación, 28. 334 en relación con la declaración extrajuicio de L.O.R.A. e inadmitir en lo demás la demanda, conforme a las siguientes razones:

En primer lugar, no es viable reexaminar la versión del abogado R.A. porque se constató que también fue aportada a una acción de revisión anterior, en la que se determinó que no había lugar a admitir el libelo.

Ahora, frente a las declaraciones de la pareja Florez-Alvarado, se estableció que eran intrascendentes para variar el sentido del fallo impugnado porque no solo se limitan a reiterar lo narrado por R.A., sino que no ofrecen una realidad histórica diferente a la declarada por el juez de primera instancia y la Corte en sede de casación, además de ser impertinentes debido a que tampoco tienen relación directa con el delito de fraude procesal achacado a T.C.M..

En apoyo de tales asertos, se precisó que la asesoría recibida por la pareja de parte del abogado R.A. en relación con la creación del título valor, el conocimiento que R. tuvo del condenado de manera solo posterior a que fuera remitida por el primero y el enteramiento del estado del proceso ejecutivo a través de éste, ninguna correspondencia tenía con el juicio de reproche elevado contra C.M. por la referida conducta punible, en la medida que le fue atribuida a título de coautor.

En efecto, se destacó que la participación del sentenciado se concretó a “presentar la demanda y ocultar tanto la dirección del demandado como de la demandante, a efecto de que no se pudiera identificar a la accionante”[2] y que las mentadas declaraciones no tienen la virtualidad de descartar que T.C. no cumplió con la acción acordada dentro de la división de tareas.

Por último, la Sala enfatizó que en sede de revisión es inviable cualquier crítica a la valoración probatoria, pues tal postura es propia de las instancias.

EL RECURSO

Previa transcripción de los artículos 222 y 223 de la Ley 600 de 2000, la defensora asegura que la demanda de revisión por ella incoada cumple con todos los requisitos formales consagrados en la ley, por lo que ha debido ser admitida.

Acto seguido, resalta que en tanto los presupuestos de idoneidad del libelo son “meramente formales”[3], al hacer el examen de admisión no se pueden estudiar aspectos de fondo, que son privativos de la decisión que pone punto final a la acción. Un pensamiento en contrario, aduce, implicaría “poner talanqueras no previstas por el legislador”[4], lesivas de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

De este modo, censura a la Corte por analizar los hechos y medios de prueba nuevos en punto de trascendencia, con lo cual se omitió el estudio formal de la demanda y se decidió el fondo el asunto.

Con todo, argumenta...

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