Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 3 de Julio de 2013
Fecha | 03 Julio 2013 |
Número de expediente | 43809 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
E.D.P. CUELLO CALDERÓN
Magistrada Ponente
STL2170-2013
Radicación n° 43809
Acta No. 19
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013)
Decide la Corte la impugnación formulada por M.G.M.Á. contra el fallo de 20 de mayo de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y CONAVI, hoy BANCOLOMBIA S.A.ANTECEDENTES
María Gladys Miranda Árdila pidió la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la que denominó “negociar con Bancolombia el pago de mis obligaciones” y a la “vivienda”.
Indicó, en síntesis, que la Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi le otorgó un préstamo en UPAC para adquisición de vivienda a largo plazo, equivalente a $29.610.000, que garantizó mediante escritura pública No. 8183 del 31 de diciembre de 1993 en la Notaría 23 de Bogotá; estipularon intereses corrientes al 3% mensual y moratorios a la tasa máxima legal permitida; que la referida entidad, hoy Bancolombia, le promovió proceso hipotecario, con base en el pagaré No. 28239 del 1° de agosto de 1994 y en la escritura pública, el cual se tramita en el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá; el 10 de diciembre de 2001 se libró mandamiento de pago por el capital e intereses, y el 14 de diciembre de 2007 se dictó sentencia en la que se ordenó seguir adelante la ejecución; que apeló pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de octubre de 2008, la confirmó.
Refirió que, por auto de 7 de junio de 2012, el Juzgado fijó el avalúo del inmueble y en proveído de 7 de septiembre, corrió traslado de la objeción que propuso por error grave, que se rechazó de plano el 24 de enero de 2013; pese a que recurrió, se mantuvo el 19 de febrero siguiente, y señaló como fecha para remate, el 24 de abril del año en curso, que al no pronunciarse frente al recurso de apelación propuesto, formuló reposición, sin embargo se negó en proveído de 18 marzo, por considerar que no procedía contra el auto que rechazó de plano la objeción al avaluó.
Manifestó que formuló nulidad e “incidente de excepción de pago constitucional”, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 546 de 1999, para establecer el valor real de las obligaciones adeudadas, los que al momento de presentar la acción...
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