Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 3 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478661462

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 3 de Julio de 2013

Fecha03 Julio 2013
Número de expediente40226
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado acta número 208

Bogotá, D.C., tres de julio de dos mil trece.

VISTOS

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor, contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2012 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual se condenó al ex juez de familia de dicha ciudad TARCICIO HERRERA CASTILLA, al hallarlo responsable del delito de prevaricato por acción así como también por omisión.HECHOS

Se originaron el 28 de octubre de 2002 cuando el entonces Juez Primero de Familia de Cartagena profirió mandamiento de pago dentro de un proceso ejecutivo de alimentos por la suma de $ 2.857.622, auto contra el cual el demandado interpuso –al día siguiente- recurso de reposición, y cuya tardanza en ser resuelto provocó que por medio de sentencia de tutela se ordenara su resolución -providencia de 25 de junio de 2004 emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cartagena-.

Frente a dicha orden el juez acusado profirió sentencia el 17 de julio siguiente, en la cual declaró improcedente la excepción perentoria -que al parecer nunca se había propuesto por cuanto el mandamiento hasta entonces no había quedado en firme-, ordenando en consecuencia continuar con la ejecución.

Producto de otra acción de tutela emitida por la misma Corporación, el entonces juez TARCICIO HERRERA CASTILLA profirió una providencia calendada el 30 de septiembre del mismo año, mediante la cual revocó el mandamiento de pago sin condena en costas a la parte actora y además entregándole a la demandante los dineros fruto del embargo.

SINOPSIS PROCESAL

La apertura formal de la investigación se ordenó mediante resolución de 23 de diciembre de 2004 en la cual se dispuso la práctica, entre otras diligencias, de la indagatoria –llevada a cabo el 26 de julio de 2006-, siendo definida la situación jurídica de HERRERA CASTILLA sin medida de aseguramiento, y luego de concluida la instrucción se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por los delitos de prevaricato por acción –al dictarse sentencia cuando lo que procedía era resolver el recurso de reposición- así como por prevaricato por omisión –al tomarse 154 días hábiles para resolver un recurso-, calendada el 19 de diciembre de 2006; proveído en el que además se desestimó el delito de prevaricato por acción cometido con la emisión del mandamiento de pago, sin que en la parte resolutiva del mismo se desatara el cargo con la preclusión referida a dicha conducta.

El recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación fue resuelto por providencia en la que se confirmaron los cargos señalados en la primera instancia, pero incluyéndose formalmente en la parte resolutiva de la providencia la preclusión de la investigación por considerar atípica la emisión de aquel mandamiento de pago –de acuerdo con lo que había anunciado la primera instancia-; y, revocando la circunstancia de agravación punitiva contenida en el artículo 58.9 del Código Penal[1], que le había sido imputada a HERRERA CASTILLA.

La etapa de la causa fue presidida por el Tribunal Superior de Cartagena, en la que se surtió la audiencia preparatoria el 4 de diciembre de 2007, y luego de concluida la vista pública -4 de julio de 2008- se profirió sentencia de condena el 22 de junio de 2012.

Contra dicho fallo se interpuso el recurso de apelación que ahora se resuelve, trámite dentro del cual se declaró fundado el impedimento expresado por el ahora Magistrado de esta Corporación, doctor G.E.M.F., por haber suscrito la sentencia impugnada.LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal inició por plantearse como problema jurídico si el haber proferido aquella sentencia de 16 de julio de 2004 dentro del proceso ejecutivo de alimentos, así como la mora en desatar el recurso de reposición interpuesto por el demandado contra el mandamiento de pago proferido en aquel proceso, y adicionalmente, si “las presuntas irregularidades y parcialidades realizadas por dicho funcionario en el referido proceso”[2] constituyen conductas de prevaricato por acción y por omisión por los que deba responder penalmente TARCICIO HERRERA CASTILLA.

Seguidamente el Tribunal analizó de manera genérica el contenido del delito de prevaricato para concluir que sin que importe el móvil, dicho punible se comete cuando el funcionario judicial se aparta de la norma que debe regular el caso, y el delito omisivo en la defraudación de la expectativa de actuar que se tiene sobre el servidor público.

En punto de verificar la tipicidad objetiva del prevaricato por acción, esto es, la contrariedad de la decisión con la norma, advierte el Tribunal que la misma se configura en la irregularidad con que fue proferida aquella decisión de 16 de julio de 2004, por cuanto TARCICIO HERRERA CASTILLA: a) dictó sentencia ordenando seguir con la ejecución, cuando lo que estaba pendiente de resolver era un recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago, lo cual solo procedía por medio de auto según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 409 del codigo de Procedimiento Civil; b) en dicha providencia resolvió una excepción de mérito que nunca fue propuesta por el demandado; c) omitió correr traslado del mandamiento de pago con el fin de que el ejecutado presentara las excepciones que considerara pertinentes, en los términos que señala el inciso primero del artículo 509 del C. de P.C.; d) ordenó la entrega de los títulos de depósito judicial que se generaron por efecto del embargo de una porción del salario del demandado, a favor de la parte ejecutante, situación que considera el Tribunal claramente irregular por cuanto el extremo vencido de la relación procesal no puede lucrarse en esas condiciones hasta tanto quede en firme la aprobación de la liquidación del crédito; y, e) haber omitido la condena en costas al demandante en el auto mediante el cual revocó el mandamiento de pago, proferido el 30 de septiembre de 2004, tal como se lo indicaba el artículo 505 del C. de P.C.

En torno de la tipicidad subjetiva el a quo encontró acreditados, tanto el conocimiento de la ilicitud que se cometía con tales actuaciones por parte del juez, así como la posibilidad que tenía HERRERA CASTILLA de haber encaminado su actividad por la senda de la legalidad, a lo cual renunció para encuadrar su conducta en la descripción típica del prevaricato.

Ya frente al delito de naturaleza omisiva, la satisfacción del tipo objetivo se concluye a partir de la comprobación de su condición de servidor judicial, así como del tiempo que se tomó para resolver aquel recurso de reposición –8 meses y 15 días- lo que supera con descaro los 10 días que el artículo 124 del C. de P.C., concedía para ello, según concluye el a quo.

El tópico de la tipicidad subjetiva no ofreció mayores dificultades para el Tribunal, pues consideró que el simple transcurso del tiempo y la ausencia de justificación de la mora en resolver aquella impugnación lo satisfacía; mientras que las peticiones de la parte actora eran atendidas con excesivo afán.

Después de superar los juicios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, concluyó el a quo que el doctor TARCICIO HERRERA CASTILLA era responsable de prevaricato por acción y por omisión; y en consecuencia, le impuso 50 meses de prisión, multa por 65 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por diez años; concediéndole la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria.LA IMPUGNACIÓN

El defensor cuestionó dicha providencia calificándola de ser contentiva de yerros en la apreciación de las pruebas, así como expresión de la ignorancia tanto de la normatividad a aplicar como de los precedentes judiciales que orientan el caso.

Su argumentación inició por censurar la sentencia ya que en ella se invocaron como violadas normas que no fueron citadas ni precisadas; siendo imprescindible para concluir la existencia del prevaricato, frente a lo cual debió considerarse, en vez de la condena, la absolución del procesado por atipicidad de la conducta.

R. seguido el apelante advierte que la norma aplicada por...

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