Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 18 de Julio de 2013
Fecha | 18 Julio 2013 |
Número de expediente | 11001020300020130155300 |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada Ponente:
R.M.D. RUEDA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013).
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de 17 de julio de 2013).
Ref.: 11001-02-03-000-2013-01553-00
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la S.A.V.R.V. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por las M.N.E.A.Q., H.G.N. y J.M.B.L., así como frente al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citados el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y el representante legal del Banco Caja Social de Colombia.
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La accionante pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y a la seguridad jurídica, sin elevar una pretensión específica.
Aduce a folios 44 a 46, que ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, el Banco Caja Social pretendió el recaudo del pagaré 019917097335-6 y ese Despacho ordenó la terminación del proceso “por aplicación de las decisiones de la Corte Constitucional y se otorgó certificación de vigencia del crédito” (folio 45).
Agrega que esta certificación dio origen a que la nombrada entidad crediticia iniciara nuevo juicio ejecutivo hipotecario en su contra, en el que “sumó” al anterior los números 86258-8 y 019917118132-1 exigiendo su cumplimiento desde el 17 de julio de 1999, siendo “inaceptable” que el “Juzgado” accionado librará mandamiento de pago “de las obligaciones desde antes de la presentación de la demanda 29 noviembre de 2006, sin determinar fecha exacta de exigibilidad” (sic), y que en la sentencia que ordenó seguir la ejecución, aprobara agencias en derecho en favor del actor, por valor de $8’500.000, “alejando de toda posibilidad que pueda dejar a resguardo mi vivencia” (sic) (folio 44), con lo que incurrió en vía de hecho “máxime cuando los retardos y dilaciones procesales han sido y son imputables en forma exclusiva al actor”, decisión que el Tribunal revocó parcialmente pero solo para determinar probada la excepción de prescripción contenida en el título 019917097335-6 y parcialmente “probada” la misma defensa respecto de los otros dos.
Complementa que si bien el fallo de segunda instancia reconoció la prosperidad de la referida defensa en relación con el primero de los títulos, no entiende porqué “contradictoriamente pese exigirse en la demanda el pago desde esta misma fecha de los pagarés 86258-8 y 019917118132-1, solo he logrado que sea reconocida parcialmente, como si por cada...
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