Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 30 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478661722

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 30 de Julio de 2013

Número de expediente1100102030002013-00649-00
Fecha30 Julio 2013
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVILBogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil trece (2013) REF.: 11001-02-03-000-2013-00649-00 Se decide lo que en derecho corresponda en relación con el escrito con el que se pretende interponer un recurso de revisión.

  1. Como quiera que al escrito de demanda y anexos presentados no se acompañó poder para actuar por parte de quien dice representar a los recurrentes en revisión, y en ese libelo introductorio se dice que “el poder reposa en el expediente” (fl. 37), debe aclararse que, no obstante la naturaleza legal que de recurso se califica al de revisión, este no puede ser tenido como si fuese la continuación del proceso en el que se dictó la sentencia contra la cual se impetra y por ende, entenderse que las facultades que el apoderado recibe en virtud del poder que le fue otorgado para actuar en ese proceso alcanzan para la formulación de este recurso extraordinario. Lo anterior, por cuanto, de modo general, “el poder para litigar se entiende conferido, para los siguientes efectos: solicitar medidas cautelares y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de éste, realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente en proceso separado las condenas impuestas en aquella” (artículo 70 del Código de Procedimiento Civil).

    Por lo demás, en razón del derecho de postulación, cualquier actuación judicial que se pretenda adelantar ante la Corporación debe hacerse por intermedio del apoderado debidamente constituido, lo que de suyo supone que éste acredite tal calidad, lo que aquí se echa de menos.

  2. Dentro de los requisitos que la demanda de revisión debe cumplir está el relativo a “la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento”, según lo contempla el numeral 4º del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, precepto este que establece el contenido del libelo mencionado.

    De cara al principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario y, por tanto, teniendo presente que la Corte no puede enmendar o complementar la demanda, los hechos concretos que sirven de fundamento al recurrente para aducir una casual de revisión deben venir completos en el libelo. Ha reiterado, en efecto la Corte, que “desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que...

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