Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 10 de Julio de 2013
Fecha | 10 Julio 2013 |
Número de expediente | 32954 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
J.M.B.R.
MAGISTRADO PONENTE
STL2293-2013
Tutela No. 32954
Acta No. 20
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013)
Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la representante legal del CENTRO COMUNITARIO PARA LA INFANCIA TOMÁS URIBE URIBE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ.
I-. ANTECEDENTES
1-. El accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad.
Manifiesta que O.P.G.C. promovió en su contra proceso de fuero sindical - acción de reintegro, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá.
Que el Juzgado de Conocimiento, el 31 de enero de 2012 en audiencia pública resolvió declarar probada la excepción previa de “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA Y CARECER DE CAPACIDAD PARA SER PARTE”, propuesta por la parte demandada y aquí accionante y por tanto no continuar con el trámite del citado proceso, bajo el argumento que “El artículo 118 del C.P.T, y S.S. determina que con la notificación del empleador de la elección del trabajador amparado por fuero o la certificación de la inscripción en el registro sindical, se presume el fuero. Ello significa… Entiende el Juzgado que la notificación que refiere la norma anterior, así como la constancia de inscripción en el registro sindical debe reposar en poder del patrono para que se pueda presumir que se conoce la calidad de aforado del demandante, Así lo exige el art. 363 del C.S.T. cuando determina que se debe pasar comunicación del hecho por escrito al respectivo empleador. A su vez el art. 371 ibídem exige que cualquier cambio total o parcial de la junta directiva de un sindicato debe ser comunicado al patrono porque si no se llena este requisito, el cambio no surte ningún efecto. Por su parte el art. 407 reitera que la designación de toda junta directiva o cualquier cambio que ocurra en su composición debe notificado al patrono en la forma prevista en los art. 363 y 371. Al observarse lo documentación acompañada EN EL EXPEDIENTE NO SE ENCUENTRA QUE EXISTA NINGUNA NOTIFICACIÓN AL PATRONO sobre el nombramiento de la demandante como integrante de la junta directiva del sindicato al cual dice pertenecer. Observamos.,,> Conforme a derecho y por simple lógica, el patrono debe estar enterado que su trabajador se encuentra aforado y en el presente caso no existe ninguna prueba que tuviere conocimiento de ello por los dos medios sencillos que permite el citado artículo 118 del C.P.T, y S.S., por lo que no se configura los presupuestos para que se pueda continuar tramitando la demanda de fuero sindical que nos ocupa, y por ende, se deberá declarar probada la excepción propuesta”.
Contra el anterior auto, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal accionado, quien en virtud del fallo de 12 de abril de 2013 revoca tal proveído y en su lugar ordena al Juzgado “continuar el trámite hasta el final”.
Que el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá, en virtud de la sentencia de fecha 5 de febrero de 2013, absuelve al Centro Comunitario para la Infancia Tomas Uribe Uribe, de todas las pretensiones propuestas en la demanda al declarar las prósperas las excepciones propuestas por la parte demandada.
Inconforme la parte demandante, con la anterior decisión...
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