Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 10 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478662074

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 10 de Julio de 2013

Fecha10 Julio 2013
Número de expediente11001020300020130152300
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:

MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013).

Discutido y aprobado en Sala de 17-07-2013. REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2013-01523-00 Decídese la acción de tutela instaurada por J.G.T.R.S., quien invocó la calidad de heredero de su progenitor H.R.G., en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados G.V.V., O.F.Y.P. y M.A.Z.M., y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad.ANTECEDENTES

  1. - El gestor insta la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios encartados dentro del juicio abreviado de restitución de inmueble que la Fundación Cardio Infantil - Instituto de Cardiología y R.C.P. formularon contra Natividad Sarmiento de Roa e H.R.G. (q. e. p. d.).

  2. - Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

    2.1.- Los demandados en calidad de arrendadores, el 29 de noviembre de 1994, celebraron contrato de arrendamiento sobre el 100% del bien raíz ubicado en la “calle 164 N°. 41-20” de esta urbe, con los demandantes-arrendatarios.

    2.2.- Estos formularon, el 11 de julio de 2006, la demanda que originó el litigio sub júdice, afirmando al efecto que “los arrendadores se niegan a recibir el inmueble objeto de restitución”, aserción que es “prueba más que suficiente de que los arrendatarios-demandantes tenían material y jurídicamente el inmueble” en la citada fecha, “y que por ello, su deseo era restituírselo a los arrendadores-demandados a través de la justicia”, motivo por el que ese libelo fue admitido en dichos términos por el Despacho del Circuito querellado por “auto de 18 de julio de 2006”.

    2.3.- El Juez Civil accionado, en sentencia de 4 de septiembre de 2012, “dio un giro absurdo, sorpresivo y totalmente ajeno a dicho asunto, enfilándolo y desatándolo como si fuera otro tipo de acción”, esto es, una ordinaria de “resolución de contrato” y, tras señalar “infundadas las excepciones de mérito promovidas”, únicamente declaró “terminado el contrato de arrendamiento” a partir del 1° de diciembre de 2005, guardando “absoluto silencio sobre la restitución del inmueble a los arrendadores”; por ende, se le solicitó “aclarar, adicionar y complementar la sentencia”, a lo que se negó por resolución del día 26 del mismo mes y año.

    2.4.- Apelado por él dicho fallo, el Tribunal enjuiciado lo confirmó mediante providencia de 18 de marzo de 2013, acaeciendo que como también calló en punto de “la restitución material del bien a los arrendadores y resistiéndose a acatar el mandato del artículo 426” del Código de Procedimiento Civil, deprecó “su adición y complementación y su nulidad”, pedimentos denegados por proveído de 24 de abril del año que discurre.

    2.5.- Se duele de que en dichas determinaciones, a su criterio, se incurrió en anomalía como quiera que, en primer término, “la motivación de las sentencias” de marras “no es congruente con el caso debatido ni con la real causa invocada para la restitución”, dado que por “un claro exceso ritual manifiesto” le “cercenaron a la acción de restitución de inmueble arrendado promovida por los arrendatarios contra los arrendadores, su propia naturaleza y fin, […] consolándose simplemente con declarar terminado el contrato de arrendamiento, concluyendo el proceso de ‘restitución’ sin restitución”, con lo cual lo que se materializó “en el fondo” fue “un despojo”.

    En segundo orden, se dejó de ver que ni “el secuestro del 50% del bien en 1999” ni la “realización de una inspección judicial el 18-03-2003, dentro de un ejecutivo adelantado por los arrendadores contra los arrendatarios con el fin de verificar su estado de conservación”, implicaron “la entrega o restitución a los arrendadores”, contrario sensu a lo al efecto sostenido pues, entre otras cosas, ello “nunca es una perturbación o molestia a la tenencia del bien”, como que “el hecho de que el arrendatario ocupe o no el inmueble no es una circunstancia que ataña al arrendador ni es una causal para considerar que el contrato ya no existe y que la restitución por ello se verificó”, máxime cuando sobre el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá en sentencia del año 2003 ya se había pronunciado sobre tal tópico, “al menos respecto de las consecuencias en el contrato de arrendamiento del […] secuestro” y de la “inspección judicial allí practicada”, por lo que igualmente se soslayaron los principios de la “cosa juzgada” y del “non bis in ídem”.

    En tercer lugar, se inaplicaron “los artículos 305 y 426 del C.P.C. en coherencia con el inciso 2° del 2014 y con el 2023 del C.C., leídos en armonía con el parágrafo 1° del 686 del C.P.C., y todos ellos bajo la luz del ‘orden justo’ que contempla el Preámbulo de la Carta y los artículos 2°, 29, 58 y 228 constitucionales”.

    Asimismo, se dio por probada la entrega del predio desde tiempo atrás de instaurarse el escrito demandatorio, pasando por alto que los demandantes en él sostuvieron, “en forma expresa[,] tener materialmente el inmueble arrendado en su poder”, lo que se corrobora con “la evidencia que emana de varios documentos y pruebas allegados al informativo”.

  3. - Solicita, conforme a lo relatado, que se dejen sin valor ni efecto las sentencias que finiquitaron cada una de las instancias, así como...

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