Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 10 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478662226

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 10 de Julio de 2013

Fecha10 Julio 2013
Número de expediente1100102030002013-01145-00
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013).

R.: Exp. No.11001 02 03 000 2013 01145 00 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita (Tolima) y el Quince Civil Municipal de Bogotá, en relación con el trámite de la demanda ejecutiva prendaria, que fuere formulada por BANCO DAVIVIENDA S.A contra H.L. GALLEGO y DISELINA CORTÉS CAMACHO.ANTECEDENTES

  1. La prenombrada parte actora, demandó, para que mediante los trámites propios del proceso de ejecución, se libre mandamiento a su favor por las sumas de dinero relacionadas en el libelo introductorio.

  2. Sustentó su petitum, entre otros, en los hechos que a continuación se sintetizan:

    2.1 Los señores H.L. GALLEGO y DISELINA CORTÉS CAMACHO suscribieron y aceptaron a favor de la convocante el pagaré No 69718, diligenciado el 11 de septiembre de 2012 conforme a lo expresado en la carta de instrucciones inmersa en el título valor.

    2.2 La parte demandada ha incurrido en mora desde el día “2 de junio de 2012” y por tanto se ha hecho exigible la obligación acorde a lo pactado en el numeral cuarto de la carta de instrucciones.

    2.3 Como garantía de la obligación adquirida los convocados constituyeron contrato de prenda abierta sin tenencia sobre el vehículo Chevrolet SPARK, modelo 2011 y de placas REO-041

  3. Mediante auto de 5 de febrero de 2013 el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá señaló que en tratándose de una obligación contenida en un título valor no opera el fuero concurrente del lugar de cumplimiento de la obligación consagrada en el numeral 5º del artículo 23 procesal civil por cuanto, “mientras la acción instaurada sea la cambiaria de cobro y no de tipo contractual, no hay razón para aplicar dicha disposición”. Finalizó expresando, que atendiendo lo referido en el acápite de notificaciones de la demanda el domicilio de los aquí demandados se encuentra en el municipio de Mariquita (Tolíma), así las cosas, sin ambagues se deduce que la competencia para conocer de este asunto, radica en el señor Juez Civil Municipal de esa circunscripción. Fue con fundamento en esas motivaciones que rechazó de plano la demanda y ordenó su remisión a los Juzgados Civiles Municipales de esa localidad.

  4. El mencionado pronunciamiento fue impugnado por la parte demandante, exponiendo que el envío del expediente a esa municipalidad “complicaría la gestión de cobranza de la obligación”, dado que “internamente resulta traumático por la demora que siempre se presenta en la oficina de reparto”. Sin...

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