Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 11 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478662546

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 11 de Julio de 2013

Fecha11 Julio 2013
Número de expediente11001020300020130148000
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVILMagistrado Ponente:

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Bogotá, D.C., quince (15) de julio dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en sesión de diez (10) de julio de dos mil trece (2013)

Ref.: 11001-02-03-000-2013-01480-00 Decide la Corte la acción de tutela presentada por Piedad Quirós Plazas y E.R.Q.P. contra el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó a la Sala Civil del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.

ANTECEDENTES
  1. Las accionantes reclaman protección constitucional de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna que dicen infringidos con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario que frente a ellas adelanta el Banco AV Villas.

    Solicitan, entonces, decretar la nulidad de la referida actuación desde el auto “admisorio de la demanda”, en aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y de la sentencia SU-813 de 2007.

  2. Sustentan su petición, en síntesis, así:

    A través de apoderado judicial presentaron incidente de nulidad al amparo del numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que se decretara la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago, con fundamento en que las cesiones del crédito realizada por Banco AV Villas a Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda. y de esta última a favor de Fideicomiso Activos Alternativos Beta, según providencias de 27 de mayo de 2008 y 14 de marzo de 2011, no fueron aceptadas expresamente por las demandadas, “tal como lo ordena el inciso 3º del artículo 60 del C.P.C.” (fl. 149).

    Mediante auto de 22 de marzo de 2013, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta urbe declaró infundada la indicada petición de nulidad, decisión frente a la cual su apoderado judicial formuló recurso de reposición y en subsidio apelación.

    La Corporación Judicial accionada en proveído de 3 de mayo de la presente anualidad mantuvo su postura y además no concedió la alzada. Determinación que recurrieron en queja por considerar que el auto que rechaza el trámite del incidente de nulidad es apelable en el efecto devolutivo.

    El pasado 2 de mayo, el estrado del circuito señaló como fecha para llevar a cabo la diligencia de remate, el 18 de junio siguiente, por lo que impugnaron en reposición esa disposición al tiempo que solicitaron la terminación del proceso con fundamento en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y en la sentencia SU-813 de 2007.

    Pese a que el tema de la terminación del proceso ya fue objeto de estudio por parte del juzgado en providencia confirmada por el Tribunal, donde se consideró que el crédito hipotecario objeto de cobro compulsivo es de libre disposición que no propiamente de vivienda, lo cierto es que está demostrado que Piedad Quirós Plazas “vive en el inmueble materia de la litis con sus dos hijos y que igualmente atendió las diligencias de secuestro del inmueble y de avalúo por parte del perito” (fl. 167).

    El remate del inmueble les causaría un perjuicio irremediable, más cuando “el proceso sólo ingresó al despacho el 4 de junio de 2013, para resolver sobre el recurso de queja, lo cual no impide la diligencia de remate” (fl. 167).

  3. La demanda de la referencia presentada ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, fue remitida por esa dependencia a esta Corporación tras advertir que esa autoridad ha...

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