Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 26 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478662570

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 26 de Julio de 2013

Fecha26 Julio 2013
Número de expediente0500131030092004-00263-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVILMagistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013).

(Aprobado y discutido en Sala de 16 de abril de 2013)

Ref.: Exp. N° 05001-31-03-009-2004-00263-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandado Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., frente a la sentencia proferida el 2 de mayo de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario promovido en su contra por J.U. y B.G.R., L.F. y H.A.R.G., H. y C.R.G.O., L.S. y O.A.G.A..

  1. EL LITIGIO

    1. - Las súplicas plasmadas en el escrito introductorio del proceso (fls.132 y 133, c.1), se concretan a las siguientes:

      1.1.- Declarar que el accionado es responsable contractualmente de los perjuicios ocasionados a los demandantes al permitir la constitución y/o renovación de “once (11) Certificados de Depósito a T.F.“, sin el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley, y con dineros pertenecientes a la “sociedad conyugal habida entre A.G. de J. y A.J.H.”, así como por pagar en “forma indebida” a los herederos de M.L.J.H. las sumas representadas en esos títulos.

      1.2.- Consecuentemente, pide que se le condene a sufragar como indemnización a favor de los actores, el valor que les corresponde percibir, conforme al “derecho que ellos tiene[n], ya en forma directa, ya por representación, sobre los bienes gananciales de la causante A.G. de J.”, de acuerdo con la distribución porcentual que propone, esto es, el 20% para cada uno de los dos primeros accionantes citados y el 10% para los restantes: Así mismo reclama los intereses moratorios y de plazo que se hayan causado.

    2. - Los hechos basamento de las pretensiones (fls. 126 a 139, c.1), admiten el siguiente compendio:

      2.1.- A.G. de J. y A.J.H. contrajeron matrimonio por el rito católico en la ciudad de Medellín el 28 de noviembre de 1955, generándose sociedad conyugal.

      2.2.- La esposa falleció el 31 de diciembre de 2001 y el cónyuge el 26 del mismo mes de 2002, sin que hubieran dejado descendientes, ni ascendientes, pero sí hermanos y sobrinos.

      2.3.- El señor “J.H.”, durante los “últimos meses de 2002, (los tres previos a su fallecimiento), con dineros de la mencionada “sociedad conyugal” constituyó “once (11) certificados de depósito a término fijo” en el “Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., sucursal Parque Berrio” de la capital antioqueña, por valor total de $9.303.215.846,36, así:

      | |N° DE CDT |N° CERTIFICADO |FECHA DE |FECHA DE |PLAZO |TASA EFECTIVA |VALOR |

      | | | |EXPEDICIÓN |VENCIMIENTO | | | |

      |1 |10226863 |171000092303 |2002-11-08 |2003-03-10 |4 meses |008.5901% |$38.000.000 |

      |2 |10226853 |17000092214 |2002-11-05 |2003-03-05 |4 meses |008.7501% |$74.000.000 |

      |3 |10226877 |171000092443 |2002-11-18 |2003-03-18 |4 meses |008.7801% |$4.500.000.000 |

      |4 |10226873 |171000092400 |2002-11-15 |2003-03-17 |4 meses |00.7501% |$832.000.000 |

      |5 |10226246 |171000092052 |2002-10-28 |2003-02-28 |4 meses |8.75% |$430.104.836,94 |

      |6 |10226864 |171000092311 |2002-11-08 |2003-03-10 |4 meses |00.5901% |$733.000.000 |

      |7 |10226775 |171000091439 |2002-10-04 |2003-02-04 |4 meses |008.88001% |$511.000.000 |

      |8 |10231425 |171000092923 |2002-12-09 |2003-04-09 |4 meses |8.75% |$835.667.520 |

      |9 |10226827 |171000091986 |2002-10-24 |2003-02-24 |4 meses |00.5050% |$652.000.000 |

      |10 |10226767 |171000091366 |2002-09-27 |2003-01-27 |4 meses |08.7501% |$335.000.000 |

      |11 |10226836 |171000092060 |2002-10-28 |2003-02-28 |4 meses |08.7501% |$362.443.489,42 |

      | |VALOR TOTAL | | | | | |$9.303.215.846,36 |

      2.4.- El depositante de los dineros, “actuando en forma caprichosa” creó tales títulos de manera “alternativa”, haciendo que en ellos figuraran como acreedores él y su colateral M.L.J.H., quien para el momento de formalizarlos “llevaba más de nueve años de fallecida”, concretamente, desde el 4 de abril de 1993, suceso acaecido en Bridgeport, Estados Unidos, circunstancia que la entidad accionada no corroboró por la confianza y familiaridad que tenía con el citado otorgante, como tampoco exigió que la otra beneficiaria compareciera a la apertura, ni se preocupó por “establecer si esta persona estaba viva (…) o si tenía capacidad económica para constituir depósitos bancarios por tan elevadas sumas (…). Ni siquiera el banco solicitó copias de documentos de identificación de la persona que iba a figurar como acreedora alternativa de los susodichos títulos”.

      2.5.- Con lo anterior, el demandado les generó perjuicio económico a los actores “-herederos de los gananciales que A.G. de J. tenía en la sociedad conyugal habida con A.J.H.-”, que se hallaba sin liquidar, porque permitió que un tercero, es decir, “M.L.J.H.”, estando muerta ingresara al patrimonio de aquellos y que quien los constituyó defraudara la referida comunidad de bienes.

      2.6.- Luego del fallecimiento del antes nombrado, su hermano J.B.J.H. y sus sobrinos se apoderaron de los citados documentos, tramitaron la sucesión de la otra titular de los mismos, “M.L.J. de H.” y mediante las Escrituras Públicas Nos. 362 y 396 de 12 y 14 de febrero, respectivamente, de 2003, se adjudicaron de “manera irregular y en su totalidad los susodichos CDTs”.

      Aclara que si bien es cierto, los mencionados eran los “únicos herederos de M.L.J. de H., también lo es que no existían bienes de la causante que pudieran ser repartidos entre sus herederos”, pues los evocados certificados, cuya existencia desconocían los accionantes, fueron constituidos con dineros de la “sociedad conyugal habida entre los señores A.J. y A.G.”.

      2.7.- Los demandantes son sucesores de los gananciales que tenía “A.G. de J.” en la sociedad conyugal habida con “A.J.H.” y, como derechos porcentuales les corresponde el “20% de los gananciales [para su hermano J.U.] (sucesor directo); para su hermano B., el 20% de los gananciales (sucesor directo); para cada uno de los dos sobrinos, H.A. y L.F.R.G., el 10% de los gananciales (herederos por representación de su madre fallecida A.M.; para cada uno de los dos sobrinos, C.R. y H.G.O., el 10% de los gananciales (herederos por representación de su padre fallecido M.A.); para cada uno de los dos sobrinos, L.S. y O.A.G.A., el 10% de los gananciales (herederos por representación de su padre fallecido J.M.G.R.)”.

      2.8.- Aquellos se enteraron de las adjudicaciones de los referidos títulos “a finales del mes de abril de 2003, más de dos meses después de haberse protocolizado los susodichos trámites notariales”, y por conducto de la apoderada de algunos de los herederos de “A.G. de J.”, le informaron por escrito reiteradamente a la entidad bancaria convocada sobre la existencia de varias personas con derecho a suceder parte de los dineros depositados a nombre del señor J.H., haciendo el “banco (…) caso omiso a las comunicaciones y optó por pagar los títulos valores a quienes se los habían adjudicado en forma irregular, es decir, al señor J.B.J.H. y a sus sobrinos (…)”.

      2.9.- Los accionantes fueron reconocidos como herederos de los causantes “A.J.H. y A.G. de J.” mediante escritura pública N° 1215 de 13 de mayo 2003 de la Notaría Quinta del Círculo de Medellín, en la que “se les adjudicó participación en la masa patrimonial de los dos causantes”, pero en la “partición de la herencia, no se tuvieron en cuenta los valores representados en los once (11) títulos alternativos, toda vez que, para esa época (…) no tenían conocimiento sobre la existencia de tales bienes”.

      2.10.- El 12 de marzo del año antes citado, al responder el requerimiento efectuado por la Fiscalía General de la Nación, el demandado relacionó como de propiedad de “A.J.H.” los “once (11) títulos valores”, informando que los mismos se “encontraban congelados”, empero a pesar de tener suficientes elementos de juicio para negarse a sufragarlos, se los pagó a los sucesores de “M.L.J.H.”, actuando con “absoluta negligencia”, pues “el banco se enteró, sin mayor esfuerzo, de que los títulos habían sido adjudicados en la sucesión de quien no correspondía y esto era razón suficiente para abstenerse de hacer el pago y para denunciar las irregularidades que observaba”[1].

      2.11.- En contra de J.B.J.H. y sus sobrinos cursa una investigación penal, “por haber defraudado, supuestamente, a los herederos de la señora A.G. de J.. La ley civil sanciona con la pérdida de todo el derecho que un heredero pudiere tener sobre un bien cuando éste intentare defraudar a otro heredero sustrayendo el bien de la masa social” (fls. 126 a 139, c.1).

    3. - Notificada la entidad demandada, en tiempo contestó el escrito introductor, aceptó los hechos referentes a la constitución de los instrumentos, la titularidad alternativa de los acreedores, así como el pago de éstos, aclarando que los mismos “hacen parte de una cadena de CDTs que data de más de once años, fecha en la cual la señora M.L.J. aún se encontraba con vida” y para esa época la ley no exigía su comparecencia, como tampoco era obligación del Banco “comprobar la capacidad económica de sus clientes cuando se trata de suscripción de operaciones pasivas de crédito”.

      Se opuso a las súplicas formulando las defensas de fondo denominadas “falta de legitimación por pasiva”, “la conducta del Banco Colpatria frente al pago se encuentra ajustada a la ley y al principio general de la buena fe”, “inexistencia de responsabilidad civil contractual” y, la “genérica”, en esencia, porque la entidad accionada no está llamada a responder por los sucesos planteados en el libelo, dado que “el pago” fue realizado “conforme a derecho”, atendiendo la escritura pública que le fue presentada contentiva del trabajo de partición de los bienes de “M.L.J.H.” y a quienes acreditaron ser los legítimos tenedores de los títulos.

      Agrega que el banco no podía desconocer el citado instrumento porque es auténtico...

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