Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 26 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478662598

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 26 de Julio de 2013

Número de expediente1100102030002013-01144-00
Fecha26 Julio 2013
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

B.D.C., veintiséis de julio de dos mil trece

R.. Exp.: 11001-02-03-000-2013-01144-00

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Itaguí (Antioquia) y su homólogo Sesenta y tres de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. C.A.S.N. promovió proceso ejecutivo singular en contra de M.A. delS.O.U., a fin de obtener el pago coactivo de una suma de dinero debida por ésta a aquél, respaldadas en un “pagaré-libranza”.

  2. En la demanda se afirmó que la ejecutada tiene su domicilio en el Municipio de Itaguí (Antioquia).

  3. En el título valor presentado para el cobro, quedó pactado que el pago de la obligación contenida en él, se haría “en la ciudad domicilio principal de la Cooperativa”, el cual es Bogotá, según el certificado de existencia y representación de ésta.

  4. El conocimiento de la demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Itaguí, despacho que mediante auto de 13 de diciembre de 2012 se declaró incompetente para conocer del proceso por considerar que de conformidad con el artículo 621 del Código de Comercio, por haberse indicado en el título que el lugar de cobro es el domicilio de la demandante, no se puede considerar el “del demandado u otro que establezca el deudor o acreedor”. En consecuencia, la remitió para los juzgados civiles municipales de Bogotá.

  5. Al ser reasignado el proceso, correspondió al Juzgado Sesenta y tres de esta ciudad, quien, a su vez, se declaró incompetente tras argumentar que el juez llamado a conocer del litigio es su homólogo de Itaguí, por ser ese municipio el domicilio de la ejecutada. En consecuencia, formuló la colisión de competencia y dispuso la remisión del expediente a esta Corte. [Folio 17]

CONSIDERACIONES
  1. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste.

    A su vez, el numeral 5 de la referida disposición preceptúa: “De los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del...

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