Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 26 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478662658

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 26 de Julio de 2013

Fecha26 Julio 2013
Número de expediente15693220800020130009101
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013).

(Discutido y aprobado en Sala de 24 de julio de 2013)

R.. Exp. 15693-22-08-000-2013-00091-01

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 26 de junio de 2013, emitido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que negó la tutela iniciada por el Banco Av Villas S.A. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, trámite al cual fueron citados el Juez Cuarto Civil Municipal de esa ciudad y U.P.L..

ANTECEDENTES
  1. El apoderado del accionante tras deprecar para su prohijado la protección del derecho fundamental al debido proceso, solicitó anular la sentencia de 20 de mayo de 2013 y la actuación posterior proferida por la autoridad jurisdiccional acusada y, en consecuencia, ordenar que “el proceso vuelva nuevamente a la oficina de reparto de la ciudad de Sogamoso para que sea asignado a un Juzgado Civil del Circuito” de esta municipalidad “para que proceda a resolver el recurso de apelación que oportunamente formuló y sustentó contra la sentencia de primera instancia de 4 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso” (folio 2).

    En apoyo de lo invocado adujo que como U.P.L. incurrió en mora en el pago de la obligación contenida en el pagaré 107068-2-17 creado el 29 de mayo de 1996 por la cantidad de 1.945.7941 upac que equivalían a $19’900.000, garantizado con hipoteca de primer grado sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 50N-20246843, el Banco Comercial Av Villas le promovió acción ejecutiva que correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, quien libró orden de apremio “en los términos solicitados en la demanda” y dispuso la notificación al deudor el que una vez enterado propuso las excepciones de mérito que denominó “error grave en la liquidación del crédito y cobro de lo no debido, para lo cual aporta como prueba las comunicaciones de su inconformidad a la reliquidación de la obligación efectuada por el Banco Av Villas y las respuestas dadas por el Banco, así como la certificación de la Superintendencia Bancaria de que la reliquidación de la obligación estaba acorde con los parámetros legales”; sin embargo, estas pruebas no fueron apreciadas por el Juez de primera instancia, pues “nunca se les dio el valor probatorio correspondiente, omitiendo lo señalado por el artículo 243 del C.P.C. en concordancia con lo establecido por los artículos 10 de la Ley 446 de 1998” (folio 3); y en el fallo que profirió el 4 de septiembre de 2012, consideró “que en el proceso no se acreditó la destinación del crédito, esto es, que fuera para la adquisición de vivienda, como presupuesto indispensable para proceder a su reliquidación en los términos indicados por la ley 546 de 1999, específicamente el artículo 39 de tal suerte que la redenominación del pagaré en uvr no tiene respaldo legal” y añadió que como el préstamo se otorgó “para fines distintos de la financiación de vivienda” debió pedirse “el pago en la forma y términos en que fueron convenidos inicialmente”, es decir, que solo “podía demandar en pago, era sencillamente el valor de la obligación en moneda legal colombiana” (folio 4).

    Indicó que la decisión anterior fue apelada y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso en fallo proferido el 12 de marzo de 2012 hace una “juiciosa exposición de jurisprudencias relacionadas con la reliquidación de las obligaciones adquiridas en upac y destinadas al financiamiento de la adquisición de vivienda” y declara probada la excepción “por error grave en la reliquidación de la obligación efectuada por el Banco Av Villas por cuanto no existía la prueba de habérsele informado al deudor U.P.L. el resultado de la misma como lo ordena la jurisprudencia constitucional” (sic) (folio 5) y ordena al a-quo “que profiera un nuevo fallo”; sin embargo, esta providencia fue objeto de acción de tutela que...

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