Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 4 de Julio de 2013
Fecha | 04 Julio 2013 |
Número de expediente | 1100102030002013-00552-00 |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013).-
Ref.: 11001-0203-000-2013-00552-00
Se decide el conflicto de competencia negativo que enfrenta a los Juzgados Doce de Familia de Bogotá y de Familia de Soacha, pertenecientes a los Distritos Judiciales de la Capital de la República y de Cundinamarca, respectivamente, autoridades que rehúsan conocer del proceso que promueve ALBA M.V. CASTILLO contra C.E., M.E. y M.S. ROJAS en calidad de herederos determinados del señor A.S.M. y los herederos indeterminados del mismo causante.
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El 11 de enero de 2013 la señora A.M.V. CASTILLO presentó a reparto de los Juzgados de Familia de Bogotá, una demanda tendiente a que se declare la existencia entre ella y el señor A.S.M., de una unión marital de hecho y que se disponga la consiguiente disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
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El conocimiento del proceso le fue asignado al Juzgado Doce de Familia de Bogotá, despacho judicial que mediante auto de 14 de enero de 2013 rechazó la demanda, ya que según expuso, no es competente por el factor territorial, pues “en el acápite de notificaciones de la demanda, se indica que el domicilio de los demandados (…) es el municipio de Soacha” y ordenó el envío de la actuación al Juzgado de Familia de ese municipio, (fl. 79 cd. 1).
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Por su parte, el Juzgado de Familia de Soacha, según auto de 14 de febrero de 2013 consideró que el competente para conocer del proceso es el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, ya que a “la competencia establecida para la Unión Marital de Hecho se aplicarán las disposiciones legales de todo tipo de matrimonio civil o religioso y en relación con los procesos de divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio católico, el numeral 4º del artículo 23 del C.P.C. señala que, además del fuero general establecido en el numeral 1º del artículo citado, esto es, el juez del domicilio del demandado, también es competente para conocer de estos procesos el juez del domicilio común, siempre que el demandante lo conserve” (fl. 81 cd. 1).
Con base en ello, la mencionada autoridad provocó el conflicto de competencia y ordenó la remisión del proceso a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
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La Corte admitió el conflicto y se dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad...
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