Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 1 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478663626

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 1 de Noviembre de 2013

Número de expediente1100102030002013-02523-00
Fecha01 Noviembre 2013
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil trece (2013).

Referencia: Expediente Q-1100102030002013-02514-00

Se resuelve lo pertinente en torno al recurso de queja formulado, respecto del auto de 11 de septiembre anterior, mediante el cual se negó a los demandantes R.E.V. y S.T.L.D.V. el recurso de casación contra la sentencia de 31 de julio del año en curso, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que ellos, y otros, promovieron frente a las sociedades EXPRESO BOLIVARIANO S.A. y LEASING DEL VALLE S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL.

1. CONSIDERACIONES
  1. - Si bien el medio de impugnación extraordinario en cuestión fue concedido a unos demandantes y negado a otros, lo cierto es que el pronunciamiento fue adoptado por la respectiva Sala de Decisión del Tribunal, como es debido (artículo 370, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil), porque las normas especiales que regulan la materia, no fueron modificadas por la Ley 1395 de 2010, como así lo ha explicado la Corte[1], en donde se dispuso, por regla de principio general, según la reforma introducida al artículo 29 del Estatuto Adjetivo, que en las Corporaciones Judiciales los autos serían proferidos por los magistrados ponentes.

    Recurrido horizontalmente dicho pronunciamiento, como requisito para, en subsidio, protestar en queja, en el evento de mantenerse lo resuelto (artículo 378 del Código de Procedimiento Civil), lo anterior explica la razón por la cual el Tribunal, también en Sala de Decisión, declaró “improcedente” el recurso, no obstante lo cual ordenó expedir las “copias solicitadas por el recurrente, para los efectos pertinentes”, aduciendo para ello que de conformidad con el artículo 348, ibídem, los autos así proferidos “no tienen reposición”.

  2. - Cabe precisar, sin embargo, que la limitación en comento, por ser genérica, admite excepciones, y una de ellas, precisamente, atañe a la mecánica propia de la queja, cuya habilitación, en los términos del artículo 378 del citado ordenamiento, necesariamente debe estar precedida de un recurso de reposición decidido adversamente por la Sala de Decisión, cuando ésta, según lo supra dicho, por disponerlo la misma ley, profiere el auto censurado, restringiendo el acceso al medio de impugnación extraordinario.

    En ese caso, no es...

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