Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 1 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478663650

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 1 de Noviembre de 2013

Número de expediente1100131030221999-00355-01
Fecha01 Noviembre 2013
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil trece (2013).-

(discutido y aprobado en Sala de 15 de julio de 2013).

Ref.: 11001-31-03-022-1999-00355-01 Decide la Corte el recurso de casación que los señores MARÍA DE LAS MERCEDES FONSECA DE FORERO, M.E.F.D.L., C.F.D.O., C.F.R., E.F.R. y J.E.F.R. interpusieron frente a la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario reivindicatorio que los señores M.E.C.D.S. y L.E., D.C., G., GLORIA, J.E., LUZ STELLA, J., PATRICIA, C.L., M.R. y F.S.C. promovieron inicialmente contra los señores A.A., F.H., A.L. y JOSÉ MARCELIANO PINTA MARMUTA, al que comparecieron los recurrentes como litisconsortes de los accionados.ANTECEDENTES

  1. En la demanda con la que se dio inicio al presente proceso, que obra del folio 23 al 28 del cuaderno No.1, se solicitó, en síntesis, que se declarara, por una parte, que les pertenece a los actores el dominio de un lote de terreno situado en la calle 50 sur No. 5 D 07 de esta ciudad, zona de Usme, denominado “El Refugio”, con una cabida aproximada de dos (2) fanegadas, identificado por los linderos que se especificaron en ese mismo libelo, el cual hace parte de otro de mayor extensión, al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria 050-40222824, en relación con el que también suministraron sus linderos; y, por otra, que los demandados son poseedores de mala fe del mismo.

    Como consecuencia de lo anterior, se solicitó que se condenara a los accionados a restituir a los demandantes el inmueble, junto con sus frutos naturales y civiles, así como a pagar las costas del litigio.

  2. En sustento de tales pretensiones, se adujeron los hechos que pasan a compendiarse:

    2.1. Mediante proceso de pertenencia que cursó en el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta capital, el señor E.S.B. pidió que se le declarara dueño, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria, de un predio “‘(…) ubicado en jurisdicción del municipio de Usme, anexo al distrito Especial de Bogotá, en la parte llamada Segundo Sector Palermo Sur, lote contiguo a la Penitenciaría Central de la Picota”, que formaba parte de otro de mayor extensión de propiedad del señor F.Z., denominado “Hacienda La Fiscala”, a su vez integrado por los lotes “Marangoli”, “Fiscala”, “Llano de la Iglesia”, “Provenir”, “Retiro” y “Serranías”, que tenía una extensión superficiaria de 1027 fanegadas, al que le correspondía la matrícula inmobiliaria No. 050-1095017.

    2.2. Tal pedimento fue acogido en la sentencia de primera instancia que dictó la mencionada oficina judicial el 22 de agosto de 1992, providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, al desatar la consulta que en relación con ella se ordenó, lo que dicha Corporación hizo mediante fallo del 16 de diciembre de 1994.

    2.3. Por corresponder el inmueble sobre el que versó la mencionada pertenencia a uno de menor extensión, en relación con la citada “Hacienda la Fiscala”, del que aquél hacía parte, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá le abrió una nueva matrícula inmobiliaria con No. 050-40222824, en la que inscribió la sentencia de segunda instancia precedentemente comentada.

    2.4. Dentro del terreno adquirido por prescripción se encuentra el lote de menor extensión “El Refugio”, materia de la presente acción.

    2.5. En el proceso sucesoral de E.S.B., que cursó en el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, se adjudicó a sus herederos el inmueble relacionado en los puntos 2.1. y 2.3. precedentes, según consta en la escritura pública No. 5085 de 2 de octubre de 1998, otorgada en la Notaría Treinta y Siete de esta ciudad, que se registró también en el folio de matrícula inmobiliaria No. 050-40222824.

    2.6. Los actores no han enajenado, ni tienen prometida la venta del predio cuya reivindicación reclamaron, por lo que se encuentra vigente el registro del título que los acredita como dueños.

    2.7. Los demandados son poseedores de mala fe del bien raíz sobre el que versaron las pretensiones del escrito inaugural de esta controversia.

  3. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, al que correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda con auto del 18 de enero de 2000 (fl. 32, cd. 1), que notificó personalmente a los demandados J.M.P.M., A.A.B. y A.L.S. en diligencias verificadas los días 17 de febrero y 1º de marzo de ese mismo año (fls. 40, 41 y 43, cd. 1).

    Mediante auto del 11 de abril del año en cita, se aceptó el desistimiento de adelantar la acción en contra del señor F.H. (fl. 85, cd. 1).

  4. A.A.B., dentro del término de traslado de la demanda, guardó silencio. Por su parte, A.L.S. y J.M.P.M. respondieron el libelo introductorio, en los siguientes términos:

    4.1. El primero, L.S., expresó que no era poseedor del terreno materia de la acción sino su “arrendatario”, conforme el contrato que celebró con la señora M.F. de F.. Añadió que ese predio, por más de 40 años, ha estado en posesión de los hermanos C., J.E., M. de las Mercedes, E., M.H. y C.F.R. (fls. 48 y 49, cd. 1).

    4.2. El segundo, P.M., se opuso a las pretensiones de la demanda y se pronunció de distinta manera sobre los hechos que les sirvieron de soporte. Propuso con el carácter de meritoria la excepción de “[n]o reunirse los elementos esenciales de la acción reivindicatoria”, habida cuenta que E.S.B. le enajenó la posesión que ejercía sobre el lote disputado, como consta en la escritura pública No. 5411 de 19 de octubre de 1990 de la Notaría Veintiuna de Bogotá, circunstancia que es conocida por los actores, como quiera que ellos son los herederos del citado vendedor y no controvirtieron en forma alguna ese negocio jurídico (fls. 79 a 81, cd. 1).

  5. Los señores M. de las Mercedes Fonseca de F., M.E.F. de L., C.F. de Oicatá y C., E. y J.E.F.R., motu proprio, comparecieron al proceso y solicitaron que se les citara como litisconsortes necesarios de la parte pasiva, en su condición “de POSEEDORES MATERIALES de más de treinta (30) años del inmueble objeto de reivindicación” (fls. 1 a 10, cd. 4).

    El juzgado del conocimiento, con auto del 18 de septiembre de 2000, en consideración a lo que manifestó el demandado A.L.S. al responder la demanda, dispuso que se corriera traslado de ella y de sus anexos a los mencionados intervinientes, quienes, por intermedio de apoderado, la contestaron, y en tal virtud se opusieron al acogimiento de sus súplicas y se refirieron pormenorizadamente sobre sus fundamentos fácticos. Plantearon las excepciones que denominaron “FALTA DE PERSONERÍA SUSTANTIVA DE LA PARTE ACTORA”, “FALTA DE PERSONERÍA SUSTANTIVA DE LOS DEMANDADOS”, “PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO como ACCIÓN sobre el mismo LOTE objeto de REIVINDICACIÓN” y “PLEITO PENDIENTE”, fundadas en que son los únicos poseedores del inmueble disputado y en que promovieron un proceso de pertenencia encaminado a que se reconozca que ganaron por prescripción adquisitiva dicho bien, controversia que cursa en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá (fls. 123 a 130, cd. 1).

  6. Tramitada la instancia, la mencionada oficina judicial le puso fin con sentencia del 19 de junio de 2009, en la que, sobre la base de que el predio materia de la controversia fue vendido por los actores a la señora M.Y.G.C. desde el 15 de noviembre de 2002 y con fundamento en el inciso 3º del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, coligió que “los demandantes, al perder su calidad de dueños de la cuota proindiviso, extinguieron con ello el dominio que otrora les legitimó para reclamarla, quedando así huérfanos de todo derecho para obtener de esta jurisdicción la orden de restitución pedida como cuestión fundamental de la demanda, frente a quienes no les vincula con ellos obligación restitutoria ninguna, dándose así el caso de faltar en los extremos de la litis la legitimación en causa requerida al efecto”, razonamiento que condujo al a quo a negar las pretensiones del libelo introductorio y a condenar en las costas a los accionantes.

  7. Al desatar las apelaciones que contra dicho fallo interpusieron las partes, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en el suyo, que data del 14 de diciembre de 2010, optó por revocarlo para, en su defecto, desestimar las excepciones meritorias formuladas por los primigenios demandados y por sus litisconsortes; acceder a la pretensión reivindicatoria y, consecuencialmente, ordenar a J.M.P.M. y a los citados intervinientes, restituir a los accionantes el inmueble reclamado; absolver al señor A.A.; negar el reconocimiento de frutos; e imponer el pago de las costas en consonancia con lo anterior (fls. 26 a 49, cd. 5).LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

  8. Luego de historiar lo acontecido en las instancias, el ad quem advirtió el cumplimiento de los presupuestos procesales y la inexistencia de motivos que condujeran a la invalidación del litigio.

  9. Seguidamente desestimó la nulidad impetrada por los apelantes, toda vez que como dicho pedimento se fincó, fundamentalmente, en que no se citó a la señora M.Y.G.C., adquirente del inmueble materia del litigio, según escritura pública No. 917 de 8 de octubre de 2002, coligió que los recurrentes carecían de interés para proponerla.

  10. Así las cosas, el Tribunal se ocupó de la acción reivindicatoria, en relación con la que precisó sus elementos estructurales, y prosiguió al estudio de tales presupuestos en el caso sub lite.

  11. Centrada su atención en el requisito de que el dominio del bien reclamado esté radicado en cabeza del reivindicante, consignó las apreciaciones que a continuación se resumen:

    4.1. Relacionó tal circunstancia con la legitimidad por parte activa y memoró que su insatisfacción fue la que condujo a que en primera instancia se desestimaran las súplicas de la demanda.

    4.2. Precisó que...

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