Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 8 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478663826

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 8 de Noviembre de 2013

Fecha08 Noviembre 2013
Número de expediente1100102030002013-02101-00
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá D.C., ocho de noviembre de dos mil trece

R.. Exp.: 11001-02-03-000-2013-02101-00

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia de Barranquilla y Segundo Promiscuo de Familia de San Gil.

ANTECEDENTES
  1. L.S.C.A., domiciliada en Barranquilla, demandó en proceso de liquidación de sociedad conyugal a H.R.P., de quien afirmó desconocer su domicilio y lugar de residencia. [Folio 2, c. 1]

  2. En la demanda se indicó que la sociedad conyugal conformada por las partes quedó disuelta en virtud del divorcio decretado el 10 de octubre de 2001, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil. [Folio 2, c. 1]

  3. Presentado el libelo ante el mencionado despacho judicial, aquel lo rechazó aduciendo falta de competencia, porque la actora no estaba en posibilidad de elegir entre el juez del domicilio del demandado y el del último domicilio común, y al no conocerse el domicilio y residencia del ex cónyuge, el competente es el juzgador Barranquilla, lugar del cual es vecina la demandante. [Folio 25, c. 1]

  4. El diligenciamiento se repartió al Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, que también se rehusó a tramitar el asunto por considerar que el remitente debió asumir su conocimiento, dado que de acuerdo con el artículo 626 del C.P.C., la liquidación de la sociedad conyugal se adelantará en el mismo expediente en que se profirió la sentencia que la declaró disuelta. [Folio 29, c. 1]

  5. Remitida la actuación a la Corte, se dispuso el traslado para presentar alegaciones por el término de ley, el cual venció en silencio. [Folio 5]

CONSIDERACIONES
  1. Corresponde a la Corporación dirimir el conflicto de competencia que involucra a los despachos judiciales de San Gil y Barranquilla, por virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley 1285 de 2009, por cuanto pertenecen a distritos judiciales diferentes.

  2. Si bien el numeral 4° del artículo 23 del estatuto procesal regula la competencia territorial en asuntos como el de la liquidación de la sociedad conyugal, el artículo 626 de la misma codificación fija una regla especial para el conocimiento de dicho trámite cuando la disolución de la referida comunidad de bienes se produce en virtud de un fallo que la declara.

    Al tenor del aludido precepto, “para la liquidación de la sociedad...

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