Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 13 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478663846

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 13 de Noviembre de 2013

Número de expediente70313
Fecha13 Noviembre 2013
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

-SALA DE DECISION EN TUTELA-

Magistrado Ponente

L.G.S.O.

Aprobado Acta No. 377

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013)

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por C.A.S.C., contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. ANTECEDENTES
  1. C.A.S.C. promovió proceso laboral ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali en contra del Banco Central Hipotecario –BCH-, para que se revisara el valor de la mesada pensional fijada en un proceso anterior a través de sentencia del 20 de abril de 1999 proferida por el Tribunal Superior de la misma ciudad; y para que se le pagara la pensión contemplada en la Ley 33 de 1985, los ajustes legales, los intereses moratorios, la corrección monetaria de las condenas; $2.300.035.62 por concepto de cesantías, sus intereses, reajuste de la liquidación final, becas, perjuicios morales, indemnización por beneficios, perjuicios materiales, bonificaciones, auxilio de estudios y la sanción moratoria.

  2. Para ello, adujo que: (i) laboró para el banco demandado entre el 24 de mayo de 1973 y el 13 de marzo de 1996, siendo su último cargo el de asistente de gerencia en la sucursal de Cali; (ii) tuvo la condición de trabajador oficial, tal como lo reconocieron el Tribunal Superior de Cali y la Corte Suprema de Justicia en los fallos de abril 20 de 1999 y 31 de marzo de 2000, dictados dentro del proceso previamente adelantado; (iii) lo despidieron sin justa causa; (iv) la demandada es una entidad descentralizada, asimilada a empresa industrial y comercial del Estado; (v) tiene derecho a la pensión de la Ley 33 de 1985 y que los factores utilizados en la liquidación no son correctos, pues debieron aplicarse los contenidos en las Leyes 1042 y 1045 de 1978.

  3. El despacho judicial citado, mediante sentencia calendada el 16 de septiembre de 2005, absolvió al banco demandado de las pretensiones del actor, la cual fue apelada y el Tribunal Superior de Cali, en fallo del 12 de septiembre de 2008, la confirmó.

  4. En contra de esta última se interpuso a su vez el recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante sentencia del 17 de abril del corriente año, resolvió no casarla. Adicionalmente, el actor presentó solicitud de nulidad en contra del fallo que puso fin a la actuación, la cual fue rechazada de plano mediante auto del 28 de agosto pasado.

  5. C.A.S.C. acude a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, los cuales considera lesionados por los diferentes pronunciamientos judiciales que le fueron desfavorables al determinar que su condición respecto del banco demandado, como sociedad de economía mixta, era la de trabajador privado ante la participación de la Nación en su capital, la cual era inferior al 90% al momento de su desvinculación.

    5.1. Difiere de tal argumentación en la medida que, si bien inicialmente el banco era una sociedad de economía mixta asimilada a empresa industrial y comercial del Estado y que con posterioridad se le quitó tal sujeción, el artículo 123 de la Constitución Política establece que son servidores públicos los trabajadores de las entidades descentralizadas, independientemente del aporte estatal en las mismas y dentro de las cuales se encuentran tanto las sociedades de economía mixta como las empresas industriales y comerciales del Estado.

    5.2. Así las cosas, estima que la norma superior aludida determina la calidad de servidor público y por ende, no le era dable a los juzgadores hacer la diferenciación en el sentido que si la partición estatal era superior al 90%, la entidad se asimilaba a una empresa industrial y comercial del Estado y entonces sus trabajadores eran oficiales, mientas que si era inferior los mismos serían particulares.

    5.3. Indica además que la anterior tesis, sostenida por la Sala Laboral Especializada en la sentencia del 17 de abril del año avante, desconoce los precedentes jurisprudenciales que reconocieron su calidad de trabajador oficial, incluso el constitucional contenido en la sentencia C-736 de 2007, y no es vinculante en la medida que fue adoptada solamente por 5 magistrados, de 7 que según la ley 1285 de 2009 constituyen el juez natural colegiado en sede de casación.

    5.4. Concluyó que “las sentencias acusadas violan directamente en la modalidad de infracción directa de los artículos que relacionamos en el cuadro y denunciados y que hacen posible que prospere la acusación y el cambio de jurisprudencia solicitado a la Honorable Corte Suprema de Justicia en más de 133 demandas de Casación de los actores trabajadores del Banco Central Hipotecario a quienes erradamente desde el 18 de diciembre de 1991 se les viene inconstitucionalmente catalogando como privados. Y en consideración a que entre 24 de mayo de 1973 y el 13 de marzo de 1996, la parte actora fue trabajador oficial y no privado a quien se le aplican en la sentencia, las normas del derecho privado y no las propias del trabajador oficial, tales como relacionamos en los hechos de esta Acción Constitucional.”

    5.5. En consecuencia, al no contar con otro medio de defensa judicial y al encontrarse satisfecho el requisito de la inmediatez, solicitó dejar sin efectos los diferentes fallos dictados dentro el proceso laboral por él promovido contra el BCH donde se declaró que desde el 18 de diciembre de 1991 fue un trabajador privado, y que en su lugar se ordene “al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, que como consecuencia del amparo concedido y de la decisión tomada en los numerales anteriores, se sirva proferir sentencia de reemplazo dentro de los 30 días siguientes a la notificación de este fallo, con exclusión de la calificación del actor como trabajador privado y lo que dependieren de ella, de conformidad con la parte motiva de la decisión de tutela, medida esta que resulta aplicable a cada una de las providencias demandadas mediante el ejerció (sic) de esta acción”[1].

  6. RESPUESTAS DE LOS DEMANDADOS

  7. La Magistrada A.E.L.G. de la Sala Laboral del Tribunal de Cali remitió copia de la providencia emitida por esa Corporación y aquí cuestionada por el demandante.

3. CONSIDERACIONES
  1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2.000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

  2. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la...

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