Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 7 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478664646

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 7 de Noviembre de 2013

Número de expediente1700131100032002-00364-01
Fecha07 Noviembre 2013
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVILMagistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013).-

(discutido y aprobado en Sala de 29 de junio de 2012).

Ref.: 17001-3110-003-2002-00364-01 Procede la Corte a proferir la correspondiente sentencia sustitutiva en el presente proceso ordinario promovido por la señora G.N.C.L. en contra de los señores R.A., CAROLINA, Y. y J.D.M.G., en su condición de herederos del señor V.R.M.R., y de los HEREDEROS INDETERMINADOS del citado causante.ANTECEDENTES

  1. En adición al relato que sobre lo acontecido en el proceso se hizo en la sentencia de casación proferida en este mismo asunto, compendio que se da por reproducido para los efectos del presente pronunciamiento, basta memorar aquí lo siguiente:

    1.1. En la demanda generadora de esta controversia se solicitó, en síntesis, que se declarara que entre la accionante y el señor V.R.M.R., fallecido el 10 de mayo de 2002, se conformó desde 1992 y hasta la preindicada fecha, una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, que se ordenara su liquidación y que se reconociera a la actora una participación del 50% en la misma.

    1.2. En respaldo de dichas pretensiones se adujo, en concreto, la convivencia como marido y mujer, durante el período de tiempo precedentemente señalado, de los señores C.L. y M.R., hecho públicamente conocido por los familiares de la pareja y por terceros; que este último liquidó la sociedad conyugal que tenía conformada con su esposa, señora M.O.G.G., mediante escritura pública No. 369 del 16 de febrero de 1995 de la Notaría Quinta de Manizales; y que, a su turno, la promotora de este juicio hizo lo propio con su cónyuge, señor C.Y.C.B., como consta en la escritura pública No. 1293 del 10 de diciembre de 1997.

    1.3. Agotada la instancia, el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, que conoció del proceso, le puso fin con fallo del 21 de febrero de 2007, en el que declaró “que entre G.N.C.L. y el extinto V.R.M.R., LEGALMENTE NO EXISTIÓ UNIÓN MARITAL DE HECHO en ningún momento, desde que se conocieron y hasta el fallecimiento del varón ocurrido el día 10 de mayo del año 2002” (punto 1º); que, “por lo indicado en el numeral anterior y por los demás aspectos mencionados en la parte motiva de ésta sentencia, entre los señores G.N.C.L. y el extinto V.R.M.R., NUNCA EXISTIÓ sociedad patrimonial entre compañeros permanentes” (punto 2º); declaró prósperas las excepciones meritorias de “FALTA DE CAUSA EN LA DEMANDANTE PARA INCOAR LA PRESENTE ACCIÓN” y “PRESCRIPCIÓN” (puntos 3º y 4º); como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, denegó “LA INTEGRIDAD DE LAS PRETENSIONES de la demandante señora G.N.C.L.” (punto 5º); ordenó la cancelación de las medidas cautelares decretadas en el proceso (punto 6º); dispuso que se informara “de lo resuelto al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Manizales, para que surta los efectos que correspondan al interior del proceso de sucesión intestada del causante V.R.M.R. que allí cursa bajo radicado 2002-0294” (punto 7º); ordenó que se compulsaran copias de lo actuado con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se adelante la correspondiente investigación penal relacionada con la falsedad del documento aportado como prueba, que obra a folios 490 y 758 a 760 del cuaderno principal (punto 8º); y condenó a la actora al pago de las costas (punto 9º).

    1.4. Apelado que fue por los demandados dicho fallo, el Tribunal Superior de Manizales, Sala Civil – Familia, mediante el suyo, calendado el 17 de julio de 2008, lo revocó y, en su defecto, en suma, declaró la existencia tanto de la unión marital de hecho como de la correlativa sociedad patrimonial entre compañeros permanentes respecto de la demandante y el extinto V.R.M.R. desde el 1º de diciembre de 1998 y hasta el 10 de mayo de 2002, sin que dicho pronunciamiento surta efectos frente a los herederos indeterminados del citado causante; denegó la prosperidad de las excepciones meritorias propuestas por los accionados; y condenó a estos al pago de las costas procesales.

    1.5. El referido proveído de segunda instancia fue casado por la Corte en sentencia de 9 de noviembre de 2010, como quiera que halló próspero el primero de los cargos introducidos en la demanda que se presentó para sustentar el indicado recurso extraordinario, habida cuenta que concluyó que el ad quem, por una parte, incurrió en error de derecho al apreciar la prueba documental que ordenó de oficio, correspondiente a las sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral que cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales promovido por la aquí demandante en contra del Instituto de Seguros Sociales y de la señora M.O.G. de Mideros, en su condición de cónyuge supérstite del causante V.R.M.R.; y, por otra, en yerro fáctico por la preterición de las declaraciones de los testigos C.R.M.R., L.M.G.P., L.M.G.G., A.T.R., J.J.E.H., P.E.M.R., G.R.L., J.R.S.A. y J.R.M.R..

    LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    Para arribar a las determinaciones que adoptó, el a quo, luego de predicar tanto la satisfacción de los presupuestos procesales como la inexistencia de motivos de nulidad que pudieran ocasionar la invalidación de lo actuado, de referirse de manera general tanto a la unión marital de hecho como a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y de relacionar el material probatorio recaudado, expuso los razonamientos que pasan a compendiarse:

  2. Admitió la existencia de un vínculo de convivencia entre los señores C.L. y M.R., cuyo inició fijó en 1996, con apoyo en la declaración de la señora T.M.R., quien a diferencia de los otros declarantes no fue objeto de ninguna tacha, y que, añadió, terminó con la muerte del segundo, acaecida el 10 de mayo de 2002.

  3. Precisó que lo que “LE FALTÓ A ESA PAREJA DURANTE EL LAPSO DE TIEMPO COMPRENDIDO ENTRE 1996 Y EL 10 DE MAYO DE 2002, Y CON MAYOR RAZÓN EN ÉPOCAS ANTERIORES (por las razones ya anotadas), FUE CUMPLIR CON EL REQUISITO DE ‘SINGULARIDAD’ EN SU UNIÓN DE HECHO, que para ser reconocida por UNIÓN MARITAL DE HECHO, exige la ley”, conclusión que fundamentó en el análisis que hizo de la abundante prueba testimonial existente en el proceso.

  4. Tras reproducir parcialmente, en lo que estimó necesario, las declaraciones recibidas a solicitud de ambas partes, el Juzgado del conocimiento señaló que de ellas y del restante material probatorio se infieren las siguientes conclusiones fácticas:

    3.1. “[E]fectivamente existieron relaciones de orden sentimental entre G.N.C.L. y el señor V.R.M.R.”.

    3.2. “[E]sas relaciones los llevaron a constituir una UNIÓN DE HECHO” y, “a partir de 1996”, “a compartir vivienda y a comportarse en cierto modo como compañeros permanentes frente al grupo social subyacente de ellos -familiares y amigos-”.

    3.3. “Lo anterior no admite duda alguna, dados los innumerables detalles que cuentan los testi[monios] arrimados a instancias de la actora y, además de ello, aparte de la variada prueba documental obrante en el proceso. Véanse las declaraciones notariales extrajudiciales obrantes a folios 12-13; 20 a 26 del informativo; [y] las fotografías obrantes a folios 40 a 43, 274 a 281, 796 a 799”.

    3.4. “[L]os esposos V.R.M.R. y M.O.G.G. O DE MIDEROS, a pesar de la problemática por ellos manejada, NUNCA TERMINARON DEFINITIVAMENTE SUS RELACIONES CONYUGALES”, puesto que “ni la demanda de separación de bienes incoada por la esposa en contra de su cónyuge, aduciendo como causales malos tratos hacía ella y las relaciones sexuales extraconyugales del cónyuge, incluyendo en ellas las sostenidas con G.N.C.L. (fls. 417 y siguientes del informativo); ni la disolución y liquidación de la sociedad conyugal que entre ellos existió, llevada a efecto mediante escritura pública 369 de febrero 16 de 1996 de la Notaría Quinta de Manizales”, generaron esa consecuencia.

    3.5. “Sobre la continuidad de esas relaciones declararon en forma exhaustiva, como ya detallamos y transcribimos: B.I.A., J.H., C.R. y P.E.M.R.; L.M.G.P., L.M.G.G., A.T., J.J.E.H., G.R.L., R.S.A., J.E.A. y J.R.M.”.

    3.6. Las pruebas documentales consistentes en las fotografías militantes a folios 578 y 588 “muestran las relaciones familiares de los cónyuges y sus familiares cercanos”.

    3.7. “[A] partir del año 1996, el señor V.R.M.R. puso en práctica sus habilidades para pasar algunos días de la semana en la residencia compartida con su esposa e hijos legítimos y otros en la residencia que compartía con la señora G.N.C.L.. Ello, ya con conocimiento de dichas damas, de los hijos legítimos y otros familiares o amigos, ya sin su conocimiento, como cuando, principalmente los amigos o allegados, suponían que se encontraba de viaje por sus actividades laborales, cuando seguramente muchas veces no era así”.

    3.8. En el proceso existen “dos grupos antagónicos de testigos” que respaldan las posiciones asumidas por cada una de las partes y que, al tiempo, contradicen lo expuesto por la contraria, “PERO QUE NO TIENEN LA VIRTUD O ALCANCE DE DESVIRTUAR LAS CONCLUSIONES A QUE ESTÁ LLEGANDO ESTE DISPENSADOR DE JUSTICIA. (…). ES ASÍ COMO EN LAS RELACIONES DE CONVIVENCIA QUE SURGIERON ENTRE EL SEÑOR V.R.M.R. Y LA SEÑORA GLORIA N.C.L., NO SE DIÓ EL REQUISITO DE SINGULARIDAD QUE PARA QUE SE PERFECCIONE LA FIGURA LEGAL DE LA ‘UNIÓN MARITAL DE HECHO’ EXIGE EL ARTÍCULO PRIMERO DE LA LEY 54 DE 1990”, que reprodujo, presupuesto en torno del que transcribió un fallo de esta Corporación.

    3.9. La simultaneidad de los referidos vínculos de convivencia; los efectos de “tipo económico” y restringidos a los esposos M. -G. que se derivaron de la disolución y liquidación de su sociedad conyugal, que ellos acordaron en la escritura pública No. 369 de 16 de febrero de 1996 de la Notaría Quinta de Manizales, la que no se registró y, por lo mismo, no surtió efectos frente a terceros; la prexistencia del matrimonio y de la convivencia de los citados...

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