Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 10 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478666182

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 10 de Abril de 2013

Fecha10 Abril 2013
Número de expediente1100131030432006-00782-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrada Ponente

MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013).

Ref: Expediente No 11001 31 03 043 2006 00782 01

Despacha la Corte el recurso de casación que la convocante interpuso contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2011 por la Sala C.il del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato promovido por la ASOCIACIÓN DE COMERCIALIZADORES DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES “ACOSTEL” frente a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.ANTECEDENTES La actora en el escrito de demanda, cuyo conocimiento asumió el Juzgado 43 C.il del Circuito de Bogotá, pidió que se declarara resuelto el contrato de prestación de servicios que celebraron el 17 de marzo de 2004 y su anexo comercial, suscrito este último el 13 de abril de la misma anualidad, en razón al incumplimiento en que incurrió respecto de esa convención la Sociedad Colombia Móvil S.A. Correlativamente suplicó se condene a la compañía accionada al pago de los perjuicios causados con inclusión de los intereses comerciales generados y la corrección monetaria respectiva. Igualmente, que sean reconocidas a las partes el derecho a las compensaciones mutuas. 2. Sustentó sus pretensiones en la situación fáctica que se compendia como sigue:

2.1 Aseveró que el 17 de marzo de 2004, suscribió con la sociedad emplazada un contrato de comercialización de servicios de PGS, acuerdo que incorpora un anexo comercial rubricado el 13 de abril del mismo año, con base en el cual ACOSTEL, previa aceptación de una cláusula de exclusividad, asumió de manera independiente la labor de explotación de servicios de telecomunicaciones.

2.2 Señaló que dentro de las principales obligaciones de la accionada, se encontraba el suministro y mantenimiento, sin costo alguno, de los equipos terminales fijos y de las plantas requeridas para la interface de aquellos con las líneas móviles; así como el deber de registrar y facturar en forma detallada, los consumos de cada uno de los dispositivos terminales fijos y de los establecimientos comerciales.

2.3 Que tal facturación debía ser entregada en la oportunidad y lugares convenidos en medio físico y magnético.

2.4 Manifestó que sin que mediara respuesta a los insistentes requerimientos y reclamaciones que formuló para que COLOMBIA MÓVIL corrigiera las irregularidades que afectaban la prestación de los servicios objeto del negocio, ésta, mediante comunicación de 30 de septiembre de 2004, terminó unilateralmente la convención con soporte en una cláusula supuestamente estipulada que denominó “incumplimiento del suscriptor a las obligaciones de pago…”, la que por demás no se configuraba, en la medida que, según su dicho, siempre estuvieron prestos a pagar las facturas de consumo recibidas en la forma y tiempo acordados, con excepción de aquellas que presentaban inconsistencias que oportunamente fueron objeto de reclamación, pero que nunca se atendieron por el extremo pasivo.

2.5 Precisó que la ruptura unilateral e injustificada del contrato, le generó cuantiosos perjuicios derivados de la adecuación de los respectivos centros de comunicaciones, el pago de multas por la cancelación de los planes que tenían con otros operadores de telefonía celular, la pérdida de ganancias efectivamente dejadas de percibir ante la mora en la entrega de las 440 plantas móviles restantes y la prohibición de explotación del bien materia del acuerdo, entre otros daños.

  1. Admitida la demanda por auto de 8 de mayo de 2007, se notificó a la convocada, quien por intermedio de mandatario judicial la contestó y se opuso a todas y cada una de las súplicas incoadas. Adicionalmente excepcionó de fondo “incumplimiento de la parte demandante”, “improcedencia de las pretensiones de la convocante por la aplicación del principio nemo auditur propiam turpitudinem alegans” y la “genérica o innominada”.

  2. A la primera instancia puso fin la sentencia proferida por el Juzgado 43 C.il del Circuito de Bogotá, de 2 de julio de 2008, que denegó la totalidad de los pedimentos del libelo. Al efecto consideró el juzgador de primer nivel que resultaba inocuo un pronunciamiento judicial en torno a la resolución del contrato deprecado, dada la inexistencia de dicho negocio jurídico, el que previamente terminó unilateralmente la sociedad accionada, según lo confirmaron ambos extremos de la litis. De otro lado, consideró el fallo que el pago de perjuicios derivados del incumplimiento contractual eventualmente abrirían paso a una “acción de naturaleza netamente indemnizatoria…” con fundamento en un juicio de responsabilidad civil contractual, carril disímil, en esencia, al que se utiliza para pedir la resolución de contrato.

  3. Frente a ese pronunciamiento la actora recurrió en apelación, reiterando los argumentos fácticos y jurídicos que soportaron su libelo.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El sentenciador, delanteramente advirtió que al margen del tino o del desacierto de la decisión de primer grado para desestimar las pretensiones, en el asunto objeto de controversia no se cumplen los presupuestos que permiten acceder a la acción resolutoria invocada en su momento por la recurrente, lo que conduce a la inexorable ratificación del fallo.

Recordó que a voces de los artículos 1602 y 1603 del Código C.il, los contratos legalmente celebrados son ley para los ligados negocialmente y deberán ejecutarse de buena fe, siendo uno de los presupuestos incontestables de la acción resolutoria prevista en el canon 1546 ibidem el cumplimiento “debidamente acreditado por parte del contratante que pretenda hacer uso de ella, de las prestaciones a su cargo” y utilizó como soporte de su argumentación un pronunciamiento de esta Sala de C.ación C.il.

Cuando descendió a la puntual situación que se analiza, señaló que la promotora debió encaminar su proceder, antes que a endilgar el incumplimiento contractual de COLOMBIA MÓVIL S.A, a demostrar la observancia de sus propias obligaciones, que se concretaban fundamentalmente en “pagar mensualmente un cargo fijo anticipado equivalente al valor del cupo (…)”, así como el monto de la “ (…) facturación de los consumos no incluidos en el valor del cupo (…) dentro del período fijado en la factura como fecha máxima de pago y por los medios de pago establecidos (…)”, estipulaciones que no se acataron estrictamente por ACOSTEL, según se infiere de las copias de las facturas no canceladas vistas a folios 169-263 del cuaderno principal.

Igualmente destacó que si bien en el anexo comercial rubricado el 13 de abril de 2004, los extremos negociales convinieron que con la presentación de reclamaciones por errores en la facturación “…se suspenderán los plazos definidos para el pago…” hasta tanto se aclararan los errores, evento en el cual la pasiva generaría una nueva factura “…con un nuevo plazo”, lo cierto es que tal estipulación por si misma “no basta para justificar el incumplimiento de la obligación de pago a cargo de ACOSTEL, pues nótese que no existe prueba en el plenario que de cuenta sobre algún reclamo relacionado con indebida facturación o el cobro injustificado de sumas de dinero directamente relacionadas con las facturas no canceladas que dieron lugar a la decisión de la empresa de telefonía celular de terminar el contrato de prestación de servicios”.

A lo que agregó que en lo atañedero al pago de facturas poco o nada importaba la entrega de soportes magnéticos que se le enrostrara a la demandada, dado que ello a más de carecer de prueba “su objeto de facilitar la verificación de los cobros efectuados por la entidad accionada, bien pudo suplirse con los soportes físicos recibidos por los asociados de ACOSTEL que, en sus propias palabras, incluso le permitieron efectuar reclamaciones por errores en la facturación”.

Como último bastión de su decisión confirmatoria, resaltó la confesión del representante legal de la actora, quien al ser interrogado respecto a la coexistencia de otros pactos durante la vigencia del acuerdo materia de resolución obrante a folio 16 del cuaderno 1, indicó que desde que ingresó a la entidad el 1º de diciembre de 2004, “ACOSTEL tenía vigente el contrato con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES TELECOM y tengo entendido que cada asociado sacaba planes de telefonía móvil con los operadores MOVISTAR o BELL SOUTH en su momento y COMCEL(…)”, resultando patente la infracción a los deberes asumidos por la Sociedad ACOSTEL, fundamentalmente en lo que refiere a la cláusula 2.6 del convenio que impedía contratar servicios iguales o similares a otra persona natural o jurídica que ofrezca productos de telecomunicaciones móviles en Colombia.LA DEMANDA DE CASACION

Con sustento en la causal primera que consagra el artículo 368 del Código de Procedimiento C.il, la empresa ACOSTEL formuló en la demanda un único cargo por errores de hecho, el que entra a describirse a continuación.

CARGO ÚNICO

Merced a lo previsto en la causal inicial de casación se denunció la providencia de vulnerar, indirectamente, la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 1494, 1546, 1602, 1603, 1609, 1613, 1914, 1915, 1626 y 1930 del Código C.il, vigentes para la época de ocurrencia de los hechos consignados en la demanda, como consecuencia de errores manifiestos y evidentes dada la omisión en apreciar algunas pruebas y equivocada ponderación de otras.

Luego del señalamiento del yerro denunciado respecto de las probanzas no evaluadas y de las defectuosamente apreciadas, aseveró el censor que cuando se escoge el error de hecho, “es deber ineludible enunciar las equivocaciones en las que incurre el fallador y, las pruebas inapreciadas o equivocadamente valoradas, demostrando que se alcanzaron conclusiones fácticas contrarias con la objetividad de la prueba” explicando lo que cada una de aquellas dice, así como su incidencia en la parte resolutiva de la sentencia.

Cuando de...

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