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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 19 de Abril de 2013

Fecha19 Abril 2013
Número de expediente39156
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta N° 118

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013).

V I S T O S

La Corte resuelve los recursos de reposición interpuestos contra la negativa a las nulidades y pruebas solicitadas por las partes en este asunto.

LOS RECURSOS

  1. El MINISTERIO PÚBLICO

    El representante del Ministerio Público solicitó la declaratoria de nulidad de la resolución de acusación, por considerar que el Acto Legislativo 06 de 2011 solo puede tener efectos hacia el futuro, de modo que al aplicarlo de manera retroactiva se desconoció el principio de juez natural, que no es otro que el establecido previamente por la ley.

    Así, luego de citar variada doctrina extranjera en cuanto al concepto de juez natural, concluyó que la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 06 de 2011 es “inmensamente desafortunada, violatoria del principio de igualdad, caótica en la práctica y, como habrá de declararlo la Corte Constitucional, contraria al sentido de la Carta Política”, pues terminó creando aforados de primera, segunda y tercera categoría, lo cual genera incertidumbre frente a los altos funcionarios del Estado que tienen derecho a que sea la más alta autoridad de la Fiscalía quien los investigue.

    En conclusión, la decisión impugnada debe revocarse por encima de cualquier consideración utilitaria.

    Adicionalmente le pidió a la Corte ser generosa con las pruebas, “para que no exista asomo de duda de que se quiere abrir el debate probatorio y no solamente abrir una tercera instancia a las decisiones tomadas por la Fiscalía”.

  2. S.P. DE LA VEGA

    Luego de hacer algunos comentarios acerca del respaldo que ha recibido de gremios económicos y partidos políticos para que se le respete el fuero constitucional, señaló como causa de nulidad en este asunto que la doctora V.M., ni ninguno de los Fiscales Generales que la antecedieron ni el Fiscal Sexto Delegado ante la Corte le han concedido una cita para exponer algunas situaciones y explicar sus peticiones.

    Adicional a ello, también considera irregular, y por lo mismo generador de nulidad, el hecho de que la doctora V.M., actuando como F. General, no se hubiera declarado impedida para conocer de este asunto, pese a que cuando se desempeñó como periodista opinó del fallo disciplinario que por los mismos hechos profirió en su contra la Procuraduría General de la Nación.

    Otra irregularidad, también motivo de nulidad, lo es que la F. General impedida dictara la Resolución 203 de 2012 delegándole el conocimiento del asunto al Fiscal Sexto ante la Corte, quien igualmente se encontraba impedido porque cuando la Corte decretó la nulidad de la calificación hecha por el Vicefiscal interpuso recurso de reposición, afirmando que con ello no se vulneraba el principio de juez natural a un aforado constitucional, y por cuanto, con posterioridad a ello, pidió por escrito la asignación del proceso y preparó el acto de delegación, cadena de anomalías a la que sumó la intervención de la doctora M.L.Z., quien aprobó la citada resolución, estando impedida, por haber actuado como Ministerio Público en este asunto, circunstancia por la que él la recusó.

    Enfatizó también que el Acto Legislativo 06 de 2011 no le era aplicable, ya que en las discusiones se dijo que la delegación sólo podía hacerse hacia el futuro.

    Por último, reiteró que ha sido maltratado con este proceso, el cual no es más que una injusta persecución contra un inocente.

    2.1. EL DEFENSOR DE S.P. DE LA VEGA

    Según el mencionado profesional del derecho, la Corte debe revocar la negativa de nulidad, por las siguientes razones:

    -Se presenta una irregularidad sustancial porque la doctora V.M. no se declaró impedida pese a concurrir una causal que la obligaba a ello, “y para sacarle el cuerpo hizo un esguince a través de la delegación que a la postre fue anulada por esta Sala de Casación”.

    -La recusación que el doctor SABAS PRETELT DE LA VEGA presentó contra el doctor Á.O., debió resolverla la Corte y no el F. General.

    -La Resolución 203, mediante la cual la doctora V.M. delegó el conocimiento de este asunto al Fiscal Sexto Delegado ante la Corte, es inexistente porque no cumplió con los requisitos de motivación y publicidad y no respetó el derecho defensa, conforme lo establece el Código Contencioso Administrativo; fue de carácter general, porque hizo alusión a varios procesos indicando solamente el número de radicación; se omitió la notificación personal a las partes y no se publicó en el Diario Oficial -como lo ha hecho la Fiscalía aún en casos de delegaciones especiales-.

    Por tal motivo, el F.D. no podía asumir la competencia para calificar este asunto, de modo que si lo hizo, la resolución de acusación es nula, pues es el producto de una delegación en la que se desconoció el debido proceso. De ahí que la interpretación que la Corte expuso en la decisión recurrida sea desconocedora de la sentencia C-873 de 2003 proferida por la Corte Constitucional, en la que se sostuvo que las resoluciones mediante las cuales el F. General reasigna un caso de un F. a otro o asume directamente una investigación, son de carácter administrativo.

    -El Acto Legislativo 06 de 2011 no es aplicable a este asunto, porque las leyes rigen hacia el futuro y, en este evento, no precisó que pudiera aplicarse a casos pasados, pues en virtud al principio de la perpetua jurisdictionis o inmodificabilidad de la competencia, se impone la ultraactividad de la ley anterior.

    Por último, solicita que se tenga en cuenta la solicitud de pruebas presentada en anterior oportunidad, esto es, cuando la Corte anuló la acusación y, además, que se le pida a la Procuraduría copia del expediente disciplinario en el que fue absuelto su defendido SABAS PRETELT DE LA VEGA, e igualmente, se allegue “la investigación preliminar que se siguió contra Y.M. y que en la primera oportunidad fue archivada, seguramente porque allí se presentaron pruebas y la decisión de la Corte fue que no había mérito para adelantar una investigación”.

  3. DEFENSOR DE DIEGO PALACIO

    El apoderado de este procesado insistió en todas las nulidades negadas, así:

    -El principio de juez natural prescrito en el artículo 29 de la Carta Política, según el cual nadie puede ser juzgado sino conforme a la ley preexistente al acto que se le imputa ante juez o tribunal competente, se ha desconocido en este asunto, porque la reforma introducida por el Acto Legislativo 06 de 2011 modificó el juez natural para los aforados, ya que el competente conforme con la norma vigente a la comisión de los hechos y el trámite de la investigación, era el F. General de la Nación en los términos del artículo 251 original de la Carta Política.

    Y como la irretroactividad es principio fundante de la aplicación de la ley en el tiempo, es decir, que rige hacia el futuro, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-619 de 2001, no es posible aplicar una norma posterior “en lo que tiene que ver con la competencia de la persona que está encargada de instruir y, desde luego, es juez natural; si el legislador no ha hecho una diferenciación no le es dado hacerlo al interprete”.

    -En cuanto a la nulidad por negar el recurso de apelación interpuesto por el doctor DIEGO PALACIO contra la resolución de acusación, precisó que su defendido entendió que al aplicarle el Acto Legislativo 06 de 2011, procedía por favorabilidad la doble instancia al contar el delegado con un superior funcional.

    -En lo que corresponde a la nulidad planteada porque la Fiscalía no resolvió la solicitud de nulidad pedida por el doctor DIEGO PALACIO mediante memorial del 3 de abril de 2012, señaló que si bien en la motiva se afirmó que se le daría respuesta implícita, en la resolutiva se guardó silencio al respecto.

    -Por último, en lo que tiene que ver con las pruebas negadas, solicitó se adicione la decisión ordenando la práctica del testimonio del doctor C.G.D., cuya pertinencia y conducencia fue admitida en la parte motiva.

    -Insistió en los testimonios de G.J.R., C.A.P. y R.M. porque si bien ya obran declaraciones suyas en el proceso, no han agotado el tema relacionado con el doctor DIEGO PALACIO BETANCOURT, esto es, las conversaciones que pudieron sostener con él, pues se pretende desvirtuar que él no influyó para que votaran favorablemente, porque ellos lo hicieron en sentido contrario y, además, que ese no era el único tema posible de conversación para esa fecha.

    -Las declaraciones de C.C. y J.M.S. deben decretarse porque hacen parte de la teoría de la defensa, en cuanto que con ellos no existió ninguna comunicación con el doctor D.P., a quien le atribuyen haber influido en el segundo de los mencionados para nombrar al primero, siendo necesario profundizar en la relación que tales testigos pudieran tener con su defendido.

    Igualmente son relevantes las sábanas de llamadas de estas personas, máxime cuando se ha sostenido que el viaje del doctor M. a Bogotá, uno o dos días antes de la votación del Acto Legislativo de reelección presidencial, fue para acordar ese ofrecimiento

    -Los testimonios de los policiales que participaron en el operativo realizado en horas de la noche del 2 de junio en la residencia de Y.M. en Barranquilla, se solicitaron sin nombre porque el informe sólo refiere unos códigos. No pretende probar con ello el hecho como tal, sino de dónde provino la solicitud para que se prestara seguridad a dicha residencia.

    -La solicitud al INPEC para que certifique acerca del cumplimiento de Y.M. de la detención domiciliaria impuesta por la Corte y la inspección al proceso penal que se le sigue a ésta por el delito de secuestro, pretende establecer la credibilidad que la Fiscalía le ha dado a esta persona que ha sido fundamental en este asunto para acusar a los procesados. Se busca evitar errores por no corroborar la credibilidad de la testigo, como ha ocurrido...

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