Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 28 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 480375198

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 28 de Noviembre de 2013

Fecha28 Noviembre 2013
Número de expediente1100131030131999-07559-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Magistrada Ponente

MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013).

Ref: Expediente No 11001 31 03 013 1999 07559 01

Decide la Corte el recurso de casación que la convocante formuló contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2010, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de pertenencia que M.I.G. promovió contra MARIO RODRÍGUEZ REYES, J.F.S., EDUARDO PACÍFICO CASAS, MARÍA DE LA C.B.D., V.M.G. TORRES y RUTH GIL.

ANTECEDENTES 1. En el escrito introductorio de la litis, cuyo conocimiento asumió el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, la accionante pidió que se declare que adquirió por prescripción adquisitiva de dominio los bienes inmuebles denominados JORDAN 2A y JORDAN 2C, que aparecen identificados por su ubicación, medidas y linderos en la demanda.

  1. Sustentó sus pretensiones en la situación fáctica que a continuación se compendia:

    2.1 Desde julio de 1960 ejerce posesión pacífica, pública e ininterrumpida sobre los predios referidos que hacen parte de otro fundo de mayor extensión, “siendo molestada en ella únicamente por MARIO RODRÍGUEZ” quien intentó despojarla por la fuerza.

    2.2 En los folios de matrícula inmobiliaria aparecen como propietarios MARIO RODRÍGUEZ, JOSÉ ELI FAJARDO SIERRA, EDUARDO PACÍFICO CASAS y MARÍA DE LA C.B.D., aunque la posesión la viene ejerciendo la actora, según lo revelan los siguientes hechos: la construcción del Colegio LICEO GLOBERTH realizada en 1973; la autorización a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado para el desarrollo de obras; el mantenimiento y explotación de chircales en la fabricación de ladrillos; encerramiento de los predios y su posterior arrendamiento, además del adelantamiento de varias acciones gubernativas y judiciales reclamando la protección de su relación con los inmuebles, entre otras.

    2.3 La demandante asegura que reconoció las mejoras edificadas por JOSÉ ELÍ FAJARDO y EDUARDO PACÍFICO CASAS, muy a pesar de que existía orden para desalojarlos.

    2.4 Expresa igualmente, que ha explotado debidamente los fundos, “ya sea en arriendo para ganado o para actividades deportivas del Colegio LICEO GLOBERTH”.

  2. Admitida la demanda por auto de 11 de junio de 1999 previa subsanación de los requisitos de los que adolecía, el Juzgador a quo corrió traslado de la misma al extremo pasivo por el término legal, dispuso el emplazamiento de los indeterminados y la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Notificados en debida forma los demandados, contestaron el libelo oponiéndose a las pretensiones por intermedio de apoderado.

    3.1 Los citados a juicio MARIO RODRÍGUEZ, J.F. SIERRA y EDUARDO PACIFICO señalaron que no es cierta la posesión pregonada incluso en varias instancias judiciales por la accionante. Propusieron como excepciones de mérito: inexistencia del derecho para que la demandante invoque la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y la genérica.

    3.2 La convocada MARÍA DE LA CANDELARIA BAUTISTA, también se opuso al ataque procesal y formuló como medio exceptivo el de inexistencia de causal para demandar la usucapión de los predios reclamados por la actora.

    3.3 Los indeterminados igualmente a través de C. ad litem, se hicieron presentes en el debate y ejercieron su derecho a la defensa.

  3. La parte convocante reformó la demanda, en cuanto incluyó como extremo pasivo de la litis a V.M.G. TORRES y R.G., esgrimiendo para el efecto que ellos, adquirieron 72 metros cuadrados por compra realizada a EDUARDO PACÍFICO CASAS, del predio JORDAN 2C.

  4. Por auto de 23 de octubre de 2001 se admitió la reforma de la demanda, ordenándose la correspondiente notificación de la pasiva. Luego de haberse enterado a los citados incluidos en la modificación, por conducto de mandatario judicial se enfrentaron a la acción formulada, proponiendo para enervar la demanda de pertenencia las excepciones de: inexistencia del derecho de la accionante para invocar la prescripción extraordinaria y la genérica.

  5. MARIO RODRÍGUEZ REYES, J.H.F.S., EDUARDO PACÍFICO CAAS, V.M.G. TORRES, RUTH GIL y MARIÁ CANDELARIA BAUTISTA, en oportunidad formularon demanda de reconvención, libelos que se resumen con los argumentos que a continuación se enuncian:

    Los nombrados pasivos, demandantes en reconvención, promovieron contra la señora GUERRERO NIÑO acción de dominio, señalando en síntesis que dentro del proceso de sucesión del causante S.G.G., se reconocieron como herederas, entre otras, a MARÍA INÉS GUERRERO y B.G., juicio que se protocolizó en escritura pública. A su vez, en la sucesión de esta última que cursó en el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá, se reconoció como heredero a su cónyuge M.R.R., adjudicándosele en común y pro indiviso junto con la madre de la causante el 50% a cada uno del lote denominado JORDAN 2.

    Por su parte, el mismo MARIO RODRÍGUEZ transfirió el 27.50% de esa porción de propiedad a F.A.L.L., negocio que se protocolizó en el correspondiente instrumento público.

    El inmueble JORDAN 2 fue objeto de división material en proceso que cursó en el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, fraccionándose en tres lotes así: JORDAN 2A otorgado a MARIO RODRIGUEZ REYES, JORDAN 2B adjudicado a M.O. NIÑO DE GUERRERO y JORDAN 2C a F.A.L.L..

    Posteriormente, MARIO RODRÍGUEZ vendió parcialmente su derecho de cuota a JOSÉ FAJARDO SIERRA y a EDUARDO PACIFICO CASAS. Este último también transmitió mediante venta parcial a VICTOR GIL TORRES y RUTH GIL 72 mts2 del lote que había adquirido.

    En el año 1992 dentro del proceso de petición de herencia que promovió RODRIGUEZ REYES contra M.O.N., se dispuso el secuestro de la heredad JORDAN 2, sin que M.I.G. NIÑO formulara oposición de ninguna especie como poseedora, pese a que en 1989 había iniciado juicio de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria, teniendo una decisión adversa a sus pretensiones, razón que la motivó a promover otra demanda con idénticos propósitos ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de esta ciudad.

    En 1991 la demandante principal tramitó querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, obteniendo el desalojo de los ocupantes de los predios JORDAN 2A y JORDAN 2C, según lo advierte la diligencia llevada a cabo el 29 de mayo de 1997.

  6. Admitidas las demandas de reconvención se corrió el traslado a la señora GUERRERO NIÑO, quien se opuso a las pretensiones y formuló excepciones de mérito.

  7. Evacuada la audiencia del artículo 101, se continuó con el período probatorio. Vencida la etapa se dispuso el traslado para alegar de conclusión y, finalmente, mediante proveído de 12 de abril de 2005 fue finiquitado el debate denegándose las pretensiones de la demandante en pertenencia y haciendo lo propio con las demandas de reconvención.

    8.1 Frente a lo primero, previa exposición de la teoría del título y el modo, señaló el a quo que la prescripción adquisitiva invocada por la actora principal no se configuró y trajo a cuento el pronunciamiento de la Corte Suprema cuando desató la demanda de casación en relación con ese juicio de pertenencia, determinándose que su posesión sólo pudo haber principado cuando murió su padre SANTIAGO GUERRERO o, como sucesora de éste, desde 1978, no cumpliéndose el término exigido por la ley para usucapir.

    Agregó, que si bien la “posesión fue interrumpida por la actuación de MARIO RODRÍGUEZ en enero 4 de 1991, también es cierto que ésta fue recuperada por la demandante en el sub lite, por lo que se entiende que no la ha perdido”, y en consecuencia la tuvo durante el tiempo de la perturbación. Asimismo, tampoco se interrumpió con el proceso divisorio alegado por la pasiva, “pues de la revisión de las copias adosadas a los autos, no se encontró que se hubiera decretado, ni realizado diligencia de SECUESTRO, a la que no se hubiera opuesto la aquí demandante”.

    8.2 Respecto a las demandas de reconvención, que como se dijo también fueron despachadas negativamente, consideró el a quo que no se colmaban los presupuestos de la acción de dominio, debido a que en el caso de la reconviniente MARÍA DE LA CANDELARIA BAUTISTA con relación al predio 2C, no se acreditó la identidad entre el bien poseído y lo pretendido. Por su parte, los pedimentos de EDUARDO PACÍFICO CASAS, J.E.F.S., V.M.G. TORRES y RUTH GIL, tampoco podían tener éxito toda vez que, se encontró una incongruencia entre los linderos y las medidas de los inmuebles sobre los que recayó la pretensión reivindicatoria.

  8. La referida providencia fue revocada por el Tribunal al resolver la apelación contra ella interpuesta por ambos extremos de la litis, decisión que ahora es impugnada en casación.

    LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

  9. El fallador, luego de destacar la concurrencia de los presupuestos procesales y la ausencia de vicios de actividad, expuso que las razones primordiales que plantean como “punto álgido de primero orden”, determinar la suerte de la acción de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio formulada por la actora principal sobre los lotes JORDAN A y JORDAN C, inmuebles sobre los que recayeron las demandas de reconvención.

    2. Al ocuparse el Colegiado de segundo nivel del proceso de pertenencia, recalcó que ese trámite se enmarca dentro de la figura de la prescripción adquisitiva y liberatoria, según las previsiones del artículo 2512 del Código Civil, perfilando la argumentación en la primera, de la que dijo, que se dividía en ordinaria y extraordinaria, requiriendo la última para su prosperidad, por una parte, que verse sobre cosa prescriptible legalmente; posesión en el demandante de forma pública, pacífica e ininterrumpida, y, por otro lado, que los actos realizados con ánimo de señor y dueño no hayan sido inferiores a veinte años, con las adecuaciones que sobre esta tercera exigencia introdujo la ley 791 de 2002, que...

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