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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 13 de Noviembre de 2013

Número de expediente42636
Fecha13 Noviembre 2013
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente

EYDER PATIÑO CABRERA

Aprobado Acta Nº. 378- Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala examina las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor contractual de J.F.M.G. contra la sentencia proferida el pasado 31 de mayo por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, que confirmó, con algunas modificaciones, la dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua (Valle) y condenó al acusado por el delito de lesiones personales culposas.

HECHOS

Aproximadamente a las 16:00 horas del 19 de septiembre de 2005, la buseta de servicio público marca Volkswagen, línea LT-35 Van, modelo 2003, de placas KUK-250, afiliada a la empresa Expreso Palmira S.A., conducida por J.F.M.G., se desplazaba por la vía Buga–Buenaventura y, en el kilómetro 53 + 200 metros, en el túnel N° 5, cuando intentó realizar una maniobra de adelantamiento en sitio prohibido, colisionó con el vehículo, también de servicio público, de placas VOV-560, marca Daewoo, afiliado a la firma Expreso Trejos, que cubría la ruta contraria.

En el accidente resultaron lesionados el conductor y los pasajeros del último automotor, así: L.F.V.R., con incapacidad de 21 días, sin secuelas; G.G.V., con incapacidad definitiva de 60 días y secuelas de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del miembro superior derecho de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la prensión de carácter permanente; y G.O.Q., con incapacidad definitiva de 28 días y secuelas médico legales de deformidad física que afecta el rostro de carácter transitorio.

LA ACTUACIÓN PROCESAL

  1. El 22 de septiembre de 2005 la Fiscalía 77 Local de Dagua dispuso apertura de investigación previa[1] y el 28 de junio de 2006 ordenó abrir instrucción en contra de J.F.M.G.[2], a quien vinculó mediante indagatoria[3].

  2. El 14 de octubre de 2008 dicho ente profirió resolución en la que acusó a M.G. como presunto autor del punible de lesiones personales culposas[4]. Esa decisión cobró ejecutoria el 25 de noviembre siguiente[5].

  3. El 3 de abril de 2013, finalizada la audiencia pública, el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua dictó sentencia y declaró penalmente responsable a M.G. del injusto por el cual fue llamado a juicio[6].

    En consecuencia, lo condenó a las penas principales de 7 meses y 2 días de prisión y multa equivalente a 5.2 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.); y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas[7] y suspensión en el ejercicio de la actividad de conducir, ambas por periodo igual a la privativa de la libertad. Así mismo, en forma solidaria con la empresa Transportes Expreso Palmira S.A. y la compañía Suramericana de Seguros S.A. o S.S.A., le impuso el deber de pagar perjuicios materiales y morales así: por los primeros, $148’565.840, para G.G.V., y $63’853.354, para G.O.Q.; y, por los segundos, lo equivalente a 50 s.m.l.m.v., a favor de G.G.V., 25 s.m.l.m.v., para G.O.Q., y 5 s.m.l.m.v., para L.F.V.R..

    Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

  4. El fallo fue apelado por la defensa y por las apoderadas del tercero civilmente responsable -Transportes Expreso Palmira S.A.- y la aseguradora llamada en garantía -Compañía Suramericana de Seguros S.A.-.

  5. El 31 de mayo de 2013 el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali lo modificó parcialmente en sus numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva, en el sentido de indicar que la condena al pago por perjuicios materiales, a favor de G.G.V., será de $136.300.243, monto que debe ser cancelado solidariamente por el procesado, el tercero civilmente responsable y la aseguradora; y, lo correspondiente a los morales de 5 s.m.l.m.v., a favor de F.V.R., deben ser pagados por M.G..

    En lo demás, lo confirmó[8].

    LA DEMANDA

    El defensor manifiesta que interpone el recurso de casación discrecional, en los términos del artículo 205 -inciso 3°- del Código de Procedimiento Penal. Luego, identifica la situación fáctica, los sujetos intervinientes, la actuación procesal y la sentencia impugnada, para finalmente proponer tres cargos que sustenta así:

Primero

Violación indirecta de la ley sustancial, proveniente de un error de hecho por falso juicio de identidad.

Para declarar la responsabilidad de su prohijado, el ad quem sostuvo que el informe de accidente de tránsito, suscrito por el policial R.M.J., corrobora lo dicho por G.O.Q., G.G.V. y L.F.V.R. y que allí se plasmó, como causa probable del accidente, adelantar en zona prohibida e impericia de manejo del conductor N° 1 (M.G.). No obstante, omitió parte del contenido de ese documento, pues también señaló como causa probable, atribuible al vehículo N° 2, la impericia en el manejo.

Sobre ese último aspecto la segunda instancia no se pronunció y entendió que solo hubo una fuente presumible imputable a su defendido, con lo cual dejó de esclarecer lo relativo a la compensación de culpas o a la causal eficiente del choque. Erró al concluir que el gendarme dedujo un único móvil y que lo consignado por él corrobora lo dicho por los tres declarantes mencionados.

El escrito relacionado no otorga certeza sobre la responsabilidad porque, además de lo expuesto, el policía no presenció los hechos, llegó al lugar después de una hora de la colisión y no consignó el punto de impacto, las huellas de frenada, de arrastre, etc. y tampoco lo ratificó. Por ende, carece del valor otorgado por los sentenciadores.

El equívoco es trascendente porque en él incurrieron ambas instancias y ese elemento, mirado objetivamente, solo ofrece dudas. La falencia impidió reconocer la presunción de inocencia y el in dubio pro reo.

Solicita se case el fallo recurrido y, en su lugar, se dicte uno de reemplazo de carácter absolutorio.

Segundo

Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, consistente en un falso raciocinio.

El juzgador soportó la declaratoria de condena en el informe policial y en los testimonios de G.V., O.Q. y V.R.. El desliz se traduce en que no hizo un análisis ponderado de esas declaraciones, no miró las contradicciones y las inconsistencias de cada una de ellas y les dio credibilidad porque estaban corroboradas por el referido informe del accidente “toda vez que el policial señaló que la...

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