Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 20 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 480375598

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 20 de Noviembre de 2013

Número de expediente41691
Fecha20 Noviembre 2013
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENALMAGISTRADO PONENTE

E.P.C.

APROBADO ACTA Nº. 386-

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala examina, en punto de su admisibilidad, las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de A.P.P. contra la sentencia del 18 de febrero de 2013, en virtud de la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la dictada el 15 de junio anterior por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad y condenó al acusado por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.

HECHOS

Fueron así consignados en el fallo objeto de disenso:

“Se extrae de las diligencias que mediante oficio N°0118 fechado el 13 de agosto de 2003, suscrito por el F.J. de la Unidad Especializada se informó a la Dirección Seccional de Fiscalías de esta ciudad [Bucaramanga], las irregularidades registradas en la investigación previa radicada bajo la partida 136.071, donde el 22 de junio de 2002 fue incautado el vehículo de placas RBA-897, por hurto de gasolina a la empresa Ecopetrol, siendo negada la entrega del automotor. Sin embargo, mediante investigaciones se logró establecer que este vehículo había sido incautado por el mismo delito el 27 de marzo de 2002 y puesto a disposición de la investigación N° 2038 llevada por la Fiscalía Especializada de Barrancabermeja (ya extinta); correspondiendo la investigación bajo el radicado N° 153.152 de la Fiscalía Sexta Especializada de Bucaramanga, no adelantándose ninguna prueba relacionada con el automóvil, no obrando resolución que ordenara la entrega del mismo.

Posteriormente, en la inspección judicial hecha en el lugar donde debía estar inmovilizado el vehículo RBA-897, se halló un acta de entrega definitiva del vehículo en mención y tres automotores correspondientes a las placas XFJ-129, INJ-162 y SKJ-325 elaborada por el señor P.P., sin que apareciera firma de quien lo recibiera; de igual forma, el mencionado emitió el oficio JU CTI. B 1346 autorizando a la base militar la entrega de los automotores al señor R.A.N.G., quien no firmó el recibido del acta de entrega, siendo uno de los sindicados en dicha investigación.

Los automotores XFJ-129, INJ-162 y SKJ-325 vinculados a la investigación N° 1951, los cuales fueron denunciados como hurtados por sus conductores, haciéndose entrega del vehículo con placa RBA-897 que nada tiene que ver con ese proceso; igualmente, obra resolución del 27 de mayo de 2002 suscrita por la fiscal especializada, mediante la cual se ordena la entrega de los mismos al señor R.C.H., quien no había comparecido al proceso, sin olvidar que tales automotores están vinculados a la investigación N° 1951, puesto que fueron denunciados como hurtados por sus conductores.

Adicionalmente, dentro de la investigación N° 1884 de la Fiscalía Primera Especializada se observó que el 23 de noviembre de 2001 fue incautado el vehículo de placas IBD-936 por hurto de combustible, de propiedad del señor D.L.M., ordenándose la devolución de este vehículo mediante resolución del 7 de diciembre de 2001, sin que obrara en toda la actuación firma de la fiscal M.J.O.P..”

ACTUACIÓN PROCESAL

  1. El 10 de septiembre de 2003 la fiscalía dispuso apertura de instrucción[1] y vinculó, mediante indagatoria, a A.P.P. y a M.R.N. -para la fecha de los hechos jefe de la Unidad del Cuerpo Técnico de Investigación, CTI, de Barrancabermeja y técnico judicial de la fiscalía seccional, respectivamente-.

  2. El 29 de julio de 2005 la Fiscalía 9a Seccional de Barrancabermeja calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de P.P., como posible autor de los punibles de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, y preclusión en favor de M.R.N.. Se abstuvo de imponerle, al primero, medida de aseguramiento[2].

  3. La decisión fue confirmada el 11 de julio de 2007 por la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga[3].

  4. El 15 de junio de 2012 el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Barrancabermeja profirió sentencia en la que declaró penalmente responsable a P.P. por los injustos endilgados y, en consecuencia, lo condenó a 89 meses de prisión (7 años y 5 meses), multa de 12’700.000, equivalente al valor de lo apropiado, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por periodo igual a la pena privativa de libertad. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[4].

  5. La defensa apeló el fallo y el Tribunal Superior de Bucaramanga lo confirmó el 18 de febrero de 2013[5].LA DEMANDA

    Luego de identificar los sujetos procesales y la sentencia impugnada; de hacer una síntesis de los hechos y la actuación surtida, el defensor contractual de P.P. propone dos cargos que sustenta así:

    Primero (principal)

    Violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de hecho por falso raciocinio y falso juicio de existencia por supresión, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 24, 286 y 397 del Código Penal y a la inaplicación del 7 –inciso 2- y 232 –inciso 2- del Código de Procedimiento Penal.

    El Tribunal incurrió en falso raciocinio cuando hizo el estudio integral de las pruebas y concluyó la autoría de su representado en la comisión de las conductas punibles por las cuales fue acusado. Dijo así en su sentencia: “las irregularidades detectadas en el trámite de la entrega del automotor de placas RBA 897 permiten llegar a la conclusión inequívoca que PERALTA PENSO no actuó de buena fe, que todo lo hizo a sabiendas de que su conducta irrogaba perjuicios económicos… (demostrándose) que el aquí encausado teniendo la facultad de disposición del vehículo, con ocasión de sus funciones… favoreció a un tercero permitiéndole apropiarse de aquel bien”[6].

    De lo anterior, extracta el siguiente silogismo:

    “Todas las irregularidades en la entrega de un vehículo configuran peculado por apropiación.

    P.P. cometió irregularidades en la entrega del vehículo (el RBA 897).

    Luego, P.P. cometió peculado por apropiación.”[7]

    La falencia se tradujo en que la premisa mayor no es una afirmación cierta, sino un valor de verdad contingente, y, en ese orden, ha debido afectar la...

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