Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 20 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 480375658

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 20 de Noviembre de 2013

Fecha20 Noviembre 2013
Número de expediente42485
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta Nº 386

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Mediante sentencia anticipada (por allanamiento a cargos) del 23 de mayo de 2013, la Juez 5ª Penal del Circuito de Armenia declaró a los señores A.I.A.L. y M.V.V. autores penalmente responsables de la conducta punible de hurto agravado. Les impuso 57 meses 18 días de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

El fallo fue recurrido por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 16 de agosto siguiente.

El apoderado interpuso casación.

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.

HECHOS

Los señores M.V.V. y A.I.A.L., en su orden, asociado fundador y secretaria (además de esposa de aquel) de la Cooperativa Cafetera Agraria, CAFEAGRARIA, estaban autorizados para el manejo de las cuentas corrientes de la entidad con el fin de realizar su objeto social (compra y venta de café).

En los primeros meses del año 2011 aquellos giraron varios cheques por un monto total de $ 308.948.844,16, suma de la que no acreditaron los soportes de las transacciones ni la existencia del grano que debía guardarse en el centro de acopio de Montenegro (Quindío).

ACTUACIÓN PROCESAL

  1. El 17 de abril de 2012, ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Montenegro, la Fiscalía imputó a los sindicados coautoría en la comisión de la conducta punible de hurto agravado, prevista en los artículos 239, 241, numeral 2º (aprovechando la confianza depositada por el dueño) y 267, numeral 1º (cuantía superior a 100 salarios), del Código Penal. Luego de las previsiones legales, los procesales aceptaron los cargos.

  2. El 18 de mayo siguiente la Fiscalía radicó escrito de acusación con fundamento en el allanamiento hecho.

  3. Luego fueron proferidas las sentencias descritas.

LA DEMANDA

El defensor formula cuatro cargos que desarrolla así:

Primero

Causal segunda, nulidad por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, por cuanto se violó el principio de legalidad dentro del marco de tipicidad estricta dada la incongruencia entre lo fáctico y lo jurídicamente relevante, con clara violación directa de una norma constitucional (artículo 29), falta de aplicación del artículo 242, numeral 2º, del Código Penal, pues en los hechos de la acusación el señor V.V. es citado como asociado fundador. De haberse acogido esta disposición, la pena a imponer sería la multa y no la prisión.

Se detiene en extensas disquisiciones sobre la naturaleza de la entidad afectada para concluir que el acusado era un socio de la misma, circunstancia que debió comunicarse a la señora A.L. y, en el supuesto de que no fuese aplicable a esta, era merecedora de la rebaja por ser interviniente (artículo 30 del Código Penal), todo lo cual constituye clara violación directa de la ley sustancial, imponiéndose la nulidad desde la imputación.

Segundo

Causal segunda, nulidad por faltar al debido proceso o la garantía debida a las partes, en su faceta de legalidad en el marco de la tipicidad estricta, en términos de incongruencia entre lo fáctico y lo jurídicamente relevante, incurriéndose en violación directa por falta de aplicación del artículo 29 constitucional, en tanto el tipo penal aplicable era el abuso de confianza, no el hurto agravado por la confianza, como surge de la imputación fáctica fijada en la acusación, pues se trata de apropiación no de apoderamiento, dado que el sindicado tenía contacto con los bienes de manera no precaria, toda vez que tenía disponibilidad material y jurídica sobre los dineros.

Se detiene en análisis sobre la diferencia entre los dos tipos penales para concluir que la conducta punible aplicable es la del abuso de confianza, razón por la cual debe invalidarse lo actuado desde la imputación.

Tercero (subsidiario de los dos anteriores). Causal primera, violación directa por falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución, en lo que tiene que ver con el principio de legalidad como faceta del debido proceso, dentro del marco de la tipicidad estricta en términos de incongruencia entre lo fáctico y lo jurídicamente relevante.

Reitera los argumentos del cargo primero, sobre que debió aplicarse el artículo 242, numeral 2º (hurto entre socios), con la comunicabilidad de circunstancias para la sindicada o reconocimiento de tratarse de una “interviniente”, solicitando que, de no prosperar la nulidad, se readecue la conducta con la consiguiente dosificación punitiva, además de que por el allanamiento solamente se reconoció un 40%, cuando en razón de la importancia del aporte a la verdad y el grado de colaboración se imponía reconocer el 50% e indebidamente se partió del máximo del cuarto inferior.

Cuarto (subsidiario de los dos primeros). Causal primera, violación directa del artículo 29 de la Constitución en lo atinente al principio de legalidad como faceta del debido proceso, dentro del marco de tipicidad estricta en términos de la incongruencia entre lo fáctico y lo jurídicamente relevante, que llevó a imponer penas por encima de lo legalmente permitido.

Repite los argumentos del segundo cargo, respecto de que la tipicidad debió ser la de abuso de confianza, no la de hurto agravado por la confianza, para solicitar que, de no prosperar la nulidad, se readecuen la conducta infringida y la pena a imponer.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Sala inadmitirá la demanda presentada por cuanto no reúne los requisitos de lógica y debida argumentación precisados en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, además de que, en términos del artículo 182, el demandante carece de legitimidad en la causa pretendida. Las razones son las siguientes:

  1. El recurrente infringe el postulado que prohíbe formular reproches contradictorios, salvo que lo haga de manera subsidiaria y en capítulos separados.

    (I) En efecto, en cada uno de los cargos, en forma simultánea el recurrente refiere que las supuestas irregularidades denunciadas estructuran, a la vez, faltas al debido proceso, desconocimiento...

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