Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 20 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 480375714

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 20 de Noviembre de 2013

Número de expediente40685
Fecha20 Noviembre 2013
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta Nº 386

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013).V I S T O S

La Sala se pronuncia respecto de los presupuestos de lógica y debida fundamentación de las demandas de casación presentadas por los apoderados de A.M.F., VIDAL MURCIA FORERO, F.H.L.G. y P.R.G.L..

H E C H O S

Han sido expuestos en las diligencias en los siguientes términos:

“Los hechos origen del proceso ocurrieron el día 10 de agosto de 2008, a primeras horas de la noche, cuando se informa a la autoridad policial adscrita al municipio de Suesca-Cundinamarca, que en vía pública de la vereda Hato Grande, sector Los Tunos y Piedra Gorda, de la misma localidad, se había presentado una pelea y como resultado de ella, un herido; al llegar los uniformados al lugar proceden a trasladar al señor J.A.A., en estado de inconciencia al Hospital de Chocontá, el cual por la gravedad de sus heridas es remitido a la Clínica Videlmédica de la ciudad de Bogotá, donde es intervenido quirúrgicamente por presentar fractura en el temporal izquierdo, después de haber sido golpeado brutalmente”.A N T E C E D E N T E S

  1. El 2 de febrero de 2011, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Suesca, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación en contra de VIDAL, ALBEIRO y H.M.F., C.Y. y J.G.F.M., P.R.G.L. y F.H.L.G. por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa (artículos 27, 103, 104, numeral 7, del Código Penal). Ninguno de los citados aceptó los cargos, por lo que la Fiscalía Seccional de Chocontá, el 21 de febrero siguiente, radicó acusación.

  2. Correspondieron las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Chocontá que, luego de realizar las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y el juicio oral, anunció, el 23 de agosto de 2012, sentido mixto del fallo. Dictó sentencia el 12 de septiembre de esa anualidad, absolviendo por duda probatoria a C.Y.F.M., J.G.F. MURCIA y H.M.F., e impuso a VIDAL MURCIA FORERO, A.M.F., P.R.G.L. y F.H.L.G. la pena principal de prisión por doscientos sesenta y dos punto cinco (262.5) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, como coautores responsables de la conducta punible por la que fueron convocados a juicio. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.[1]

  3. Apelada esta determinación por los defensores, fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Penal- el 28 de noviembre de 2012, en el sentido de proferir la absolución de los implicados cobijados con esta decisión por la certeza acerca de su inocencia, y fijó la pena de prisión irrogada a los condenados en doscientos (200) meses, confirmándola en lo demás.[2]

LAS DEMANDAS DE CASACIÓN

Demanda presentada a nombre de VIDAL MURCIA FORERO, F.H.L.G. y P.R.G. LARA

El defensor de estos procesados postula un cargo único en contra del fallo de segunda instancia, al amparo del artículo 181, numeral 1°, de la Ley 906 de 2004, denunciando la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 29 del Código Penal, que contempla la coautoría, y que condujo a la falta de aplicación del artículo 7° del Estatuto Adjetivo, consagratorio del principio de in dubio pro reo.

Asevera que el acuerdo previo, elemento integrante de aquella categoría jurídica, nunca se dio en el ataque del que fue víctima J.A.A.M., siendo equivocado afirmar, como lo hizo el Tribunal, que la relación de amistad o empatía entre los procesados era suficiente para deducirlo. De esta forma, critica la tesis del ad quem en cuanto a la presunta división del trabajo criminal acometida, ya que, en su criterio, de las declaraciones recaudadas se advierte contradicción en esa postura cuando explícitamente se trae a colación en el fallo, el modo en que un testigo mencionó la manera en que V.M.F. le reclamó a su hermano ALBEIRO por haber golpeado a A.M. con una piedra, que fue lo que puso en riesgo su vida, y no únicamente con los puños.

En consecuencia, dice, no puede predicarse la coautoría porque no se acreditaron los móviles que llevaron a la agresión mutua entre personas que no tenían diferencias graves entre sí, la sentencia tampoco indica cuál fue la conducta específica desplegada por cada uno de sus asistidos y mucho menos las circunstancias en que se causó la herida que dio lugar a la acusación, “quiere esto decir, que si una sola lesión se acreditó como causada a A.M., médica y científicamente, necesaria y obligatoriamente uno solo fue el autor de la misma en medio de la riña, sin que surja motivo, intencionalidad u objetivo, que revele concertación…”.

En estas condiciones, concluye, se menoscabó la garantía a la presunción de inocencia e insiste en que el propio sentenciador reconoció que A.M.F. fue el responsable directo del golpe propinado con la piedra, por lo que solicita casar la sentencia y, en su lugar, la emisión de fallo absolutorio.

Demanda presentada a nombre de ALBEIRO MURCIA FORERO

Este libelo formula un cargo principal y uno subsidiario en contra de la decisión del Tribunal.

En el cargo principal, al amparo de la causal prevista en el artículo 181, numeral 1°, de la Ley 906 de 2004, se invoca la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 103 del Código Penal, porque, dice la censora, en este asunto no era predicable la materialización de este tipo sino de aquel que prevé el de lesiones personales.

Aduce que los juzgadores de instancia efectuaron una nimia motivación en lo que tiene que ver con la configuración de la tentativa de homicidio, pues fundamentaron su tesis en la cuestionable versión del ofendido. Hace referencia a que en la historia clínica expedida por el Hospital San Martín de Porres de Chocontá consta su alicoramiento al ingresar a dicha institución, y que en la entrevista neuropsicológica que le fue practicada se consignó cómo por información de un amigo se enteró de la ocurrencia de los hechos, ya que perdió la consciencia, para colocar en entredicho la idoneidad de los actos desplegados para producir un eventual homicidio, retomando el debate respecto de la entidad de la lesión que le fue inflingida a A.M. para causar su muerte y, así, sostiene que no era eficaz para generar ese resultado, máxime cuando su atención no puede asimilarse pronta o inmediata. En este sentido, discrepa del razonamiento del Tribunal efectuado con base en el testimonio del médico legista, quien indicó que la lesión propinada pudo ocasionar el fallecimiento por insuficiencia...

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