Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 20 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 480375718

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 20 de Noviembre de 2013

Fecha20 Noviembre 2013
Número de expediente42417
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta Nº 386

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Mediante sentencia del 22 de enero de 2013, el Juez 1º Penal del Circuito de Bello (Antioquia) declaró al señor J.É.G.S. autor penalmente responsable de la conducta punible de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de llevar consigo. Le impuso 66 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, $ 1.071.200 de multa y le negó los subrogados penales.

La defensa apeló la decisión. El 30 de julio siguiente el Tribunal Superior de Medellín la revocó, para, en su lugar, absolver al acusado de los cargos.

El delegado de la Fiscalía interpuso casación.

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.

HECHOS

Aproximadamente a las 5:25 de la tarde del 3 de julio de 2011, agentes de la Policía Nacional patrullaban una zona despoblada del sector Los Sauces del barrio París en el municipio de Bello (Antioquia). Allí observaron a J.É.G.S., quien al notar la presencia de la autoridad arrojó una bolsa que contenía 46 “cigarrillos” de marihuana con un peso total de 95,9 gramos, los cuales, al decir de este y de sus familiares, eran su provisión de consumo para varios días, por cuanto es un adicto a esa sustancia desde que contaba con 14 años.

ACTUACIÓN PROCESAL

  1. El 4 de julio de 2011, ante la Juez 24 Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía imputó la comisión de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de llevar consigo, prevista en el inciso 2º del artículo 376 del Código Penal y declinó solicitar medida de aseguramiento.

  2. El 25 del mismo mes la Fiscalía radicó escrito postulando se decretara la preclusión por atipicidad (ausencia de antijuridicidad material), porque el sindicado se dedicaba al consumo, no al tráfico, lo hacía en sitio despoblado y con esa finalidad tenía los cigarrillos, luego no afectaba la salubridad pública.

    Habiéndose señalado fecha para la audiencia respectiva, el 10 de octubre de 2011 un F., diverso de quien hizo la solicitud anterior, se dirigió al juzgador anunciando que retiraba ese pedido.

  3. El 13 de octubre de 2011 la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de G.S. señalándolo como autor de la conducta en la modalidad de portar o llevar consigo la marihuana.

  4. Luego de realizadas las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral, fueron proferidas las sentencias descritas.

    LA DEMANDA

    El delegado de la Fiscalía formula un cargo con fundamento en la causal primera, violación directa por interpretación errónea del artículo 11 del Código Penal, el cual lo desarrolla así:

    (I) El Tribunal partió de considerar que se requiere un análisis especial en el caso de personas que eventualmente son consumidoras de estupefacientes a quienes se encuentran dosis compatibles con esa calidad, sin noticia de expendio. De tal forma que si no existe peligro real y, por el contrario, el mismo se desvirtúa, el comportamiento es atípico. Consideró que el precedente 35.978 de la Corte (17 de agosto de 2011) debe ser objeto de ajustes, pues se impone la valoración de otros derechos en conflicto, máxime si se ha avalado la ausencia de punición para la dosis personal.

    En esas condiciones, que un consumidor posea 46 cigarrillos de marihuana, así excedan en 4 veces el peso de la dosis personal, no permite extraer conclusión, fuera de toda duda, de que se tuviesen para su comercialización o expendio. Por tanto, desde la presunción de inocencia, se infiere que no se acreditó la condición de tráfico y lo sucedido es compatible con la conservación de una dosis de aprovisionamiento.

    (II) El demandante considera que ese criterio desconoció el precedente de la decisión 35.978, que era obligatorio.

    (III) El Tribunal erró al concluir que los consumidores, en cualquier escala, resultan impunes al porte y conservación de estupefacientes, porque el precedente de la Corte indicó lo contrario, además de que ha afirmado el principio de insignificancia cuando lo que se porta no supera de manera excesiva la dosis permitida. El 17 de agosto de 2011, en el radicado 35.978, la Sala de Casación Penal dejó...

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