Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 24 de Enero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 510438791

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 24 de Enero de 2007

Número de expediente19707
Fecha24 Enero 2007
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
Proceso No 19707 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

DR. S.E.P.

Aprobado Acta Nº 06

Bogotá, D.C., veinticuatro de enero de dos mil siete.

VISTOS

Decide la Corte la casación instaurada por el defensor de JOSÉ GREGORIO BLANCO ALVARADO contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2002 por el Tribunal Superior de Cúcuta, que modificó la condena de 21 años de prisión impuesta al procesado por el Juzgado 5º Penal del Circuito de la misma ciudad en fallo del 19 de julio de 2001, al hallarlo responsable de la conducta punible de homicidio preterintencional agravado, y en su lugar redujo la pena restrictiva de la libertad a 13 años y 2 meses de prisión.

ANTECEDENTES

La situación fáctica a la que se contrae el informativo, fue compendiada en el fallo recurrido de la siguiente manera:

El 20 de febrero del año 1999, J.G.B.A., ingresó a las cuatro (4) de la tarde aproximadamente, a la residencia de B.S.B.S., exigiéndole la entrega de unos electrodomésticos en tono amenazante, pues en caso de que se negara la mataba. Pese a su estado de gravidez la víctima opuso resistencia y ante esta reacción el procesado la emprendió contra ella lanzándola al piso, golpeándola y dándole puntapiés lo que motivó que su hijo menor J.I., saliera en busca de ayuda y llamara a su abuela materna.

Como consecuencia de los golpes recibidos fue necesario someterla a tratamiento médico, ordenándosele unos exámenes que determinaron la muerte del feto, lo que conllevó a un legrado en la Clínica Ceginob, días después sufrió una recaída por lo que se le remitió a cuidados intensivos de la clínica S.J. de esta ciudad, en donde falleció el 14 de marzo del año mencionado.

Individualizado e identificado plenamente el agresor, previa su captura fue vinculado a la correspondiente investigación y, escuchados sus descargos, se le resolvió situación jurídica con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a excarcelación como presunto responsable de los delitos de homicidio preterintencional y aborto, en concurso.

Perfeccionada en lo posible la fase instructiva y dispuesto su fenecimiento, se calificó su mérito el 30 de junio de 2000 con resolución de acusación en contra de BLANCO ALVARADO por las mismas conductas punibles que se le imputaron al definírsele su situación jurídica.

En firme el pliego de cargos, ejecutoria que se produjo el 18 de julio siguiente al no interponerse recurso alguno contra el mismo, y adelantada la etapa del juicio, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Cúcuta le puso fin a la instancia con la sentencia de la cual se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia -la condena se profirió solamente por el delito de homicidio preterintencional agravado-, la que modificó el Tribunal Superior de dicha ciudad en los términos allí indicados al desatar la alzada pertinente, proveído este objeto del extraordinario recurso.

LA DEMANDA

Por la vía de la violación indirecta, dos censuras plantea el demandante contra la sentencia recurrida en sede extraordinaria por supuestos vicios en la estimación de las pruebas, al amparo de la causal primera, cuerpo segundo.

Primer cargo.

Falta de apreciación del reporte de la ecografía obstétrica practicada a la víctima el 2 de marzo de 1999 que determinó el óbito de un feto con edad gestacional promedio de 14 semanas, es el fundamento de este reproche.

En la providencia impugnada -aduce el libelista en desarrollo de la censura- sólo se hace referencia a los testimonios de cargo, a la necropsia y sus ampliaciones posteriores, sin que se entre a establecer por qué se toma el 20 de febrero de 1999 como la fecha en que realmente ocurrieron los hechos.

Según la denuncia -explica- los acontecimientos a los que se contrae la actuación tuvieron lugar el 20 de febrero de 1999, en tanto que la madre de la víctima afirma que los hechos ocurrieron el 28 siguiente, mientras que para la Fiscalía lo fue el 27 de los mismos mes y año.

Si se hubiese considerado la prueba que dice echar de menos, la cual fue allegada al proceso válidamente, a juicio del casacionista se hubiera despejado la duda que aflora de aquellas imprecisiones, porque si bien la progenitora, los hermanos y el hijo de B.B.S. señalan al procesado B. ALVARADO como el agresor, no son claros ni precisos en indicar la fecha en que se le infligieron a la víctima las lesiones causantes del aborto; primordialmente la madre que contradice lo que sobre el particular se sostiene en la denuncia.

En suma, en el fallo impugnado se consideró como fecha de ocurrencia de los sucesos el 20 de febrero de 1999, empero en la prueba documental omitida se conceptuó que la desviación del feto tuvo lugar, aproximadamente, la semana anterior al 2 de marzo de ese año, lo cual es indicativo de que las lesiones que se le imputan al acusado no fueron las que provocaron el aborto.

El error denunciado es trascendente, en cuanto se impartió condena en contra de su defendido por unos hechos no probados en la fecha indicada en el fallo, aduce finalmente el demandante. Si se hubiese considerado la prueba omitida, el fallo tendría que haber sido absolutorio, por lo menos, por la falta de certeza acerca de la responsabilidad del justiciable, “ya que según el dictamen ignorado, no era posible que las lesiones denunciadas como las que produjeron el óbito fetal fueran de su autoría.

Esta la razón para que pida se case la sentencia impugnada y en su lugar se absuelva a su asistido del cargo imputado.

Como precepto sustancial infringido señala el censor el Art. 238 del C. de P. Penal, el cual establece que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, estando obligado el funcionario judicial a determinar razonadamente el mérito que le asigna a cada una de ellas. Con el elemento de juicio pretermitido, sostiene el censor que el juzgador incumplió con dicho mandato normativo.

Segundo cargo.

Error de hecho “por interpretación falsa” al dar a la prueba un alcance objetivo que no tiene, concretamente el protocolo de necropsia y sus posteriores ampliaciones correspondientes a B.S.B.S., es el sustento de esta segunda censura.

Esas probanzas erróneamente interpretadas, fueron el soporte del cargo que por homicidio preterintencional se le dedujo al procesado, cuando en verdad con ellas se demostraban que la conducta punible a investigar era la de lesiones personales agravadas por aborto, tipificada hoy en día como parto o aborto preterintencional en el Art. 118 del C. Penal.

En la demostración del cargo, sostiene el libelista que el protocolo de necropsia es “cauto” cuando en el mismo se concluye como probable manera de muerte: “A DETERMINAR”; valga decir, se presenta duda respecto de la causa del fallecimiento.

En la primera ampliación, el médico forense “se arriesga” cuando considera que el estado morboso que presentó la víctima a causa de los golpes recibidos le produjo su fallecimiento.

En tanto que en la segunda ampliación, el galeno ya es más “prudente, razonado y preciso”, en cuanto diferencia la causa del aborto de la causa del fallecimiento, al indicar que el deceso se produjo por falla multisistémica. Ello resulta acorde con las historias clínicas de los centros hospitalarios Cejinob y San José en donde se atendió a la víctima, en las cuales se reseña su desmejoramiento, “totalmente ajeno a la actividad o intención del agresor primitivo.

Para el casacionista, este...

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