Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº SC4420-2014 de 8 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 511932738

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº SC4420-2014 de 8 de Abril de 2014

Número de expediente0500131030122006-00138-01
Fecha08 Abril 2014
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

SC4420-2014

Radicación n° 0500131030122006-00138-01

(Aprobada en Sala de doce de noviembre de dos mil trece)

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014)

Se decide el recurso de casación que interpuso XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, respecto de la sentencia de 13 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra XXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX.

ANTECEDENTES
  1. - En los autos se da cuenta que mediante promesa de permuta suscrita el 30 de julio de 2004, el demandante se obligó a transferir el derecho de dominio de un inmueble y parte de otro, ambos situados en la ciudad de Medellín, y el convocado, a cambio, un lote de terreno avaluado en $160’000.000, con planos para construir, ubicado en Rionegro, un automotor por $20’000.000, materiales de ferretería en cuantía de $20’000.000 y $60’000.000 en efectivo, para un total de $260’000.000.

  2. - A partir de lo anterior, en el libelo se afirma que el demandado incumplió las obligaciones a su cargo, puesto que únicamente entregó el lote y suscribió el título de dominio, el 6 de agosto de 2005, por un valor de $100’840.000, el automotor, los materiales para construcción y la cantidad de $72’580.000. Fuera de esto, no concurrió el 20 de octubre de 2004, a las 3 p.m., a la Notaría Diecisiete de Medellín a suscribir las escrituras públicas, pese a ostentar la posesión de los inmuebles prometidos por el actor, en virtud de la entrega que éste realizó.

    El pretensor solicita, por lo tanto, que se declare el incumplimiento del demandado y que como consecuencia se le condene a pagar la “suma de $167’221.852.oo (…) como parte del precio que le falta”, con los intereses moratorios correspondientes, lo mismo que a cancelar la cantidad de $30’200.000, por concepto de la cláusula penal pactada.

  3. - El demandado se opuso a las pretensiones, alegando, en cuanto a las obligaciones a su cargo, cumplimiento total de lo estipulado, de una parte, porque como lo expuso el actor, no sólo pagó $72’580.000 y entregó los materiales y el automotor, ambas cosas por un valor de $40’000.000, sino también el inmueble que había prometido, con el título de dominio, en el equivalente a $160’000.000, cual se había convenido, y no en la cantidad de $100’840.000, de donde se desprende que cumplió en exceso en un monto igual a $12’580.000.

    3.1.- Presentada demanda de mutua petición, el contrademandante solicita que el reconvenido sea condenado a pagar, entre otros perjuicios, el valor de la cláusula penal y la suma que canceló de demás, todo con intereses moratorios.

    3.2.- Lo anterior, al haber honrado en exceso lo pactado. Además, porque el inicial demandante incumplió lo de su cargo, pues se negó a recibir en forma oportuna el lote de Rionegro, pretextando que no le servía y exigiendo otro a cambio; acudió a la notaría en la fecha acordada sin los paz y salvos respectivos, cuando era su obligación llevarlos; y no hizo la entrega real y material del inmueble de Medellín.

    3.3.- El contrademandado se opuso a lo pretendido, aduciendo que la renuencia a recibir el predio de Rionegro se debió a que no tenía el área prometida, de ahí que se convino en que se pagaría en efectivo el excedente; que los paz y salvos se obtendrían con el saldo que adeudaba el contrademandante, cosa que no ocurrió, por cuanto no se presentó a la notaría; y en que la entrega reclamada se verificó antes de la fecha señalada.

  4. - El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 11 de septiembre de 2008, negó las pretensiones de una y otra demanda, al encontrar que los prometientes incumplieron recíprocamente sus obligaciones, el vendedor, al acudir a la notaría el día y hora señalada sin los paz y salvos de rigor, y el comprador, al no haber asistido.

    En cuanto al área del lote ubicado en el municipio de Rionegro, el a-quo consideró que al prometerse el contrato futuro por el sistema de cabida, la disputa debía solucionarse por “otras vías y término”, máxime cuando la venta que se realizó, en cumplimiento de la obligación, aceptada así por las partes involucradas, se había efectuado de “tercero a tercero”.

  5. - El Tribunal, en el fallo recurrido en casación, al resolver el recurso de apelación que interpuso, únicamente, la parte demandante, confirmó la anterior decisión.

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

  6. - Establecida la validez y eficacia de la promesa de que se trata, el sentenciador encontró que ninguna de las partes estaba legitimada para pedir su ejecución o resolución, puesto que ambas habían incumplido las obligaciones a su cargo.

    1.1.- El prometiente comprador, porque “previamente” al “2 de octubre de 2004” (sic.), fecha estipulada a efectos de perfeccionar el contrato convenido, “se encontraba en mora, pues no había cumplido a cabalidad con todas sus obligaciones”.

    En efecto, respecto del lote situado en la localidad de Rionegro, del contenido de la escritura pública de compraventa 2288 de 6 de agosto de 2005, otorgada en la Notaría Veintiséis de Medellín, se colegía que no entregó un “plano a escala del inmueble antes del 30 de agosto de 2004”, en tanto del área que había prometido, 10.000 M2, sólo existían 6.200 M2.

    Relativo al traspaso del derecho de dominio del vehículo involucrado, a cuyo efecto se había fijado como plazo máximo el 18 de agosto de 2004, no existía prueba sobre que ese hecho efectivamente fue cumplido.

    Con relación a otros pagos, en primer lugar, al mutar unos dineros en efectivo, por dos automotores, el 16 de noviembre de 2004 y el 7 de enero de 2005, pagos que si bien “fueron recibidos a satisfacción por el demandante, no se hizo ningún tipo de modificación en el contrato”; y en segundo término, porque el 30 de agosto de 2004, cuando recibió el inmueble de Medellín, simplemente hizo unos abonos a lo adeudado.

    1.2.- El prometiente vendedor, por cuanto si bien asistió a perfeccionar el contrato convenido, nunca fue su intención hacerlo, dado que no se encontraba a paz y salvo con el pago del impuesto predial, sin que pueda justificar su conducta en un acuerdo telefónico de prórroga de la fecha, toda vez que “no fue incluido en el contrato a efecto de que tuviera validez”.

  7. - En ese orden de ideas, para el Tribunal, al presentarse “una concurrencia en el incumplimiento de las prestaciones convenidas”, los dos prometientes habían incurrido en mora, lo cual conllevaba el fracaso de las pretensiones.

  8. - Frente a lo anterior, consiente el sentenciador de segundo grado que el conflicto puesto a composición judicial no podía dejarse sin solución de ninguna clase, consideró que no aplicaba el artículo 1609 del Código Civil, como lo había solicitado el apelante, porque ello implicaba incurrir en incongruencia y no se trataba de una facultad oficiosa.

    LA DEMANDA DE CASACIÓN

    El estudio de los dos cargos propuestos se acometerá empezando por el último, por ser el orden lógico que corresponde.

    CARGO SEGUNDO

  9. - Denuncia la violación indirecta de los artículos 1546, 1592, 1594, 1602, 1608, 1609, 1613 y 1614 del Código Civil, y 89 de la Ley 153 de 1887.

  10. - Lo anterior, según el censor, como consecuencia de error de hecho cometido por el Tribunal al apreciar el acta de comparecencia a la notaría, porque si bien el día y hora señalados para perfeccionar el contrato (el 20 de octubre de 2004, a las 3 p.m.), él se hizo presente sin los paz y salvos respectivos, ello tuvo su origen en el incumplimiento...

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