Auto de Corte Suprema de Justicia - nº AC976-2014 de 4 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 511936154

Auto de Corte Suprema de Justicia - nº AC976-2014 de 4 de Marzo de 2014

Fecha04 Marzo 2014
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC976-2014

Radicación n° 1100102030002014-00183-00

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil catorce (2014).

La Corte resuelve la colisión de competencia suscitada entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Santa Marta y Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá.

ANTECEDENTES
  1. El primer Despacho señaló el 3 de septiembre de 2013 para practicar interrogatorio de parte extraproceso a cargo de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxx ante la solicitud de prueba anticipada de xxxxxxxxxxxxxxxx, en la que indicó como lugar de notificaciones una nomenclatura de Santa Marta (folios 1, 2 y 47).

  2. La diligencia no se llevó a cabo por la imposibilidad de enterar de la fecha a los absolventes (folios 47 y 52).

  3. La peticionaria reportó el 21 de noviembre del mismo año, una dirección en Bogotá donde se podían localizar los convocados; ante lo cual el funcionario declaró el 27 próximo «la falta de competencia para seguir conociendo de la solicitud», porque «el juez competente para seguir conociendo de este asunto, es el Juez Civil Municipal en turno con sede en Bogotá por ser el domicilio de los futuros demandados», donde dispuso su envío (folios 53 y 54).

  4. El Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, en auto de 15 de enero de 2014 provocó el conflicto, porque no se dan los presupuestos previstos en el artículo 21 del estatuto procesal civil para la alteración propuesta. Además, al no existir certeza sobre el paradero de las personas a citar, correspondía a la autoridad remitente indagar sobre dicha situación, antes de repeler las diligencias (folios 58 a 60).

  5. El término de traslado ordenado en cumplimiento de lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil venció en silencio, por lo que se procede a dirimir el conflicto.II. CONSIDERACIONES

  6. Ante una colisión negativa que involucra a juzgados de diferente Distrito Judicial, corresponde a la Corte desatarla de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con el artículo 29 del precitado estatuto procesal, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año, pues, en tales términos...

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