Auto de Corte Suprema de Justicia - nº AC1009-2014 de 4 de Marzo de 2014
Fecha | 04 Marzo 2014 |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ref.: Exp. No. 1100102030002014-00199-00
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil catorce (2014).
La Corte decide sobre la colisión de competencia suscitada entre los Juzgados Terceros de Familia de Manizales y Bogotá, respectivamente.
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xxxxxxxxxxxxxxxxxxx pretendió en el primer Despacho, por la vía contenciosa, la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado con xxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxx.
En la demanda informó que «[m]ientras convivían juntos se encontraban radicados en la ciudad de Bogotá D.C.», pero que posteriormente la actora «se traslada a la ciudad de P. debido a los múltiples inconvenientes que se venían presentando en la relación, finalmente se radica en la ciudad de Manizales». Asignó la competencia «por la naturaleza del asunto, vecindad de la demandada (sic) y domicilio anterior de los cónyuges partes en este proceso» (fls. 6 a 9, cuaderno 1).
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La aludida Oficina jurisdiccional profirió admisorio de 11 de julio de 2013 y dispuso el emplazamiento de xxxxxxxxxxxxxxx (fls. 10 y 11, ibidem).
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A. cónyuge se le designó curador ad-litem quien, una vez notificado, contestó el libelo sin expresar reparos en relación con lo actuado (fls. 16 a 21, ídem).
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El funcionario, en audiencia celebrada el 6 de noviembre de 2013, se declaró incompetente para seguir tramitando el asunto, porque «el lugar de residencia del demandado y el último domicilio común de los cónyuges» es Bogotá, ordenando remitir las diligencias a los Jueces de Familia de esta ciudad (fls. 26 y 27, ídem).
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La autoridad con sede en la capital provocó la colisión, argumentando que el primer sentenciador avocó la controversia sin detectar alguna irregularidad. Además, que el auxiliar de la justicia que representa al esposo tampoco se pronunció sobre la «falta de competencia» (fls. 31 a 34, ídem).
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- Surtido el traslado de rigor, sin pronunciamiento de los interesados, se desata la diferencia.
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Como en el «sub lite» se estructuró una colisión negativa que compromete a juzgados de distinto Distrito Judicial, corresponde a la Corte resolverla en virtud de la atribución contemplada por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de...
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