Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP2528-2014 de 14 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 511936270

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP2528-2014 de 14 de Mayo de 2014

Fecha14 Mayo 2014
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENALMARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Magistrada ponente

AP2528-2014

Radicación n° 42763

(Aprobado Acta No. 146)

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014).

VISTOS

Resuelve la Sala el recurso de apelación incoado por la defensa de la doctora O.Á.C. contra el auto del 30 de octubre de 2013, por cuyo medio el Tribunal Superior de Valledupar negó la nulidad propuesta.

HECHOS

Representantes de CAJANEL EICE, en liquidación, denunciaron en diciembre de 2010 que la doctora O.Á.C., Juez Promiscuo de Familia de Aguachica (Cesar), pudo incurrir en el delito de prevaricato por acción con ocasión del fallo de tutela del 8 de noviembre de 2006 por cuanto ordenó emitir las resoluciones de reconocimiento de la pensión gracia respecto de 85 poderdantes del abogado R.A.C.M. sin que, i) ninguno de ellos reuniera las condiciones legales para acceder a esa prerrogativa. Así mismo, porque el fallo ii) pretermitió considerar que la acción de tutela es individual, no grupal; iii) desconoció la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, acorde con la cual la acción de tutela no es el medio procedente para obtener el reconocimiento, liquidación y pago de prestaciones sociales; iv) ignoró que los accionantes no hicieron uso de la jurisdicción contencioso administrativa, competente para decidir el tema; v) y omitió que la pensión de gracia sólo se reconoce a maestros del nivel municipal o departamental y no del orden nacional, como era la condición de los accionantes.

ACTUACIÓN PROCESAL

Con apoyo en la citada denuncia, el 20 de enero de 2011 la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar inició investigación preliminar y, posteriormente, el 3 de marzo de 2012, abrió instrucción por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros, en cuyo desarrollo escuchó en indagatoria a la doctora O.Á.C. el 27 de abril siguiente.

La situación jurídica se definió el 7 de mayo del mismo año[1] absteniéndose la fiscalía de imponer medida de aseguramiento por no reunirse los fines del artículo 355 de la Ley 600 de 2000, pero señalando la probable comisión del punible de prevaricato por acción; así mismo, precluyó la investigación respecto del punible de peculado por apropiación a favor de terceros.

Previo cierre de investigación[2], la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar calificó el mérito del sumario el 11 de enero de 2013 con resolución de acusación por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto del artículo 416 del Código Penal.

La anterior decisión fue impugnada por la defensa, siendo confirmada al resolverse el recurso de reposición[3]. Sin embargo, la Fiscalía Novena adscrita a la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el 20 de mayo de 2013, la anuló de manera oficiosa al considerar que se produjo un error en la calificación porque la conducta se enmarca en el tipo penal de prevaricato por acción y no en el de abuso de autoridad por el que se acusó.

En consecuencia, la fiscalía a quo calificó nuevamente el mérito del sumario el 31 de mayo de 2013 con resolución de acusación por el delito de prevaricato por acción, decisión contra la cual no se elevaron impugnaciones.

La fase del juicio le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, Colegiatura que corrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 en cuyo desarrollo la defensa impetró la declaratoria de la nulidad de la actuación, petición resuelta de manera negativa por la magistratura el 30 de octubre de 2013.

DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Valledupar niega la nulidad invocada por la defensa de la doctora O.Á.C. porque la presencia de un yerro trascendental imponía a la fiscalía ad quem nulitar oficiosamente el pliego acusatorio.

En ese orden, afirma, la Fiscalía Delegada ante la Corte no utilizó la segunda instancia para efectuar un nuevo juicio sobre el asunto; simplemente controló la legalidad de la decisión adoptada en primer nivel porque no existía concordancia entre la imputación fáctica y jurídica, situación que le impuso decretar la nulidad para que el instructor adecuara el proceder de la procesada al tipo penal verdaderamente infringido. Lo anterior en aras de precaver la incongruencia entre la acusación y una futura sentencia.

Por ello, añade, no es posible predicar que el fiscal ad quem quebrantó la prerrogativa de la non reformatio in pejus, pues no adicionó ninguna circunstancia modificadora de la punibilidad ni agravó la condición de la procesada. Limitó su proceder a demostrar la equivocada calificación de la conducta y decretar la nulidad, cumpliendo el rol del ente acusador de fijar clara y precisamente la imputación fáctica y jurídica en el pliego acusatorio.

Adicionalmente, aunque en Ley 906 de 2004 extendió esa garantía a todas las decisiones judiciales, los hechos examinados se concretaron en vigencia de la ley 600 de 2000, ordenamiento jurídico en el cual no se contempla esa prerrogativa para la resolución de acusación.

Por último, señala, de existir la irregularidad pregonada, podría ser objeto de la variación de la calificación dispuesta en el artículo 404 del C.P.P., sin necesidad de decretar la nulidad invocada.

LA IMPUGNACIÓN

La defensa considera que el Tribunal desconoció la línea jurisprudencia expuesta ampliamente al sustentar la petición de nulidad, según la cual, en atención al principio de favorabilidad, el artículo 20 de la Ley 906 de 2004 se aplica a los hechos investigados con el procedimiento de la Ley 600 de 2000.

De otra parte, aduce, el a quo se abstuvo de nulitar la actuación porque no encontró reunidos los requisitos de residualidad y trascendencia; sin embargo, quien realmente pretermitió dichos principios fue la Fiscalía 9 Delegada ante la Corte Suprema, si se atiende a lo señalado en la providencia impugnada, esto es, que podía modificarse la calificación en la etapa del juzgamiento al amparo del artículo 404 de la Ley 600 de 2000.

Adicionalmente, opina, la fiscalía de segunda instancia vulneró el principio de autonomía judicial al ordenar calificar el sumario de una forma específica, decisión ante la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal sólo pudo acatar lo dispuesto por su superior. Por esa misma razón, agrega, constituye un imposible que el fiscal del caso modifique la calificación por cuanto ello comportaría rebelarse contra lo ordenado en ese proveído.

Con fundamento en lo anterior, el impugnante insiste en la vulneración de la garantía de la non reformatio in pejus por parte de la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte, cuando al resolver el recurso de apelación interpuesto exclusivamente por la defensa, decidió invalidar la resolución de acusación para que se calificara el mérito del sumario por el delito de prevaricato por acción y no por el de abuso de autoridad determinado por el a quo.

LOS NO RECURRENTES

  1. El representante de la parte civil pide mantener la decisión por cuanto la nulidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR