Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP459-2014 de 7 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 511936378

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP459-2014 de 7 de Febrero de 2014

Fecha07 Febrero 2014
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.F.C.

Magistrado ponente

AP459-2014

Radicación n° 43192

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil catorce (2014).

DECISIÓN

Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095[1] de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Nacional, se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto de 30 de enero de 2014, mediante el cual un Magistrado del Tribunal de Cali, negó el amparo de hábeas corpus, impetrado por el defensor de C.A.P.M..ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL DE CALI 1. El magistrado que le correspondió en reparto la presente actuación constitucional, el 29 de enero de 2013, avocó la acción pública de hábeas corpus, incoada por el defensor de C.A.P.M.. En el mismo auto, ordenó oficiar al Juzgado 16 Penal del Circuito de esa ciudad, a fin de dejar a su disposición en el término de la distancia, el expediente que se adelanta contra el accionante para realizar inspección judicial sobre el mismo (artículo 5º, Ley 1095 de 2006).

  1. El Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en respuesta a la magistratura, indicó que en ese Despacho se estaba tramitando el proceso por homicidio agravado y por ilegal de armas contra C.A.P.M., motivo por el cual, reportó la siguiente actuación:

    - El Juzgado 4 Penal Municipal de Garantías, el 5 de septiembre de 2012, ordenó la captura P.M..

    - El Juzgado 29 Penal Municipal de Garantías, el 8 de abril de 2013, legalizó la captura, la formulación de imputación y le impuso de medida de aseguramiento en centro carcelario. - El Juez 10 Penal del Circuito, el 3 de julio de 2013, confirmó las anteriores determinaciones. - El 16 de septiembre siguiente, la fiscalía presentó escrito de acusación en el centro de servicios, correspondiéndole por reparto a ese Despacho, que de inmediato fijó fecha para la celebración de la audiencia de formulación de acusación (4-10-13), pero no se realizó porque el aquí defensor del accionante «solicitó el aplazamiento de la diligencia». - El 11 de octubre de 2013, tampoco se llevó a cabo porque el imputado no fue remitido para tal fin de la cárcel de Palmira. - Los días 21 y 25 siguientes, fue nuevamente programada pero el defensor le comunicó al Despacho que en esas fechas no podía asistir. - El 1 de noviembre se terminó la audiencia de formulación de acusación. - El 25 de noviembre y el 9 de diciembre de 2013, se fijaron fechas para la práctica de la audiencia preparatoria, pero no fue posible iniciarla porque de la cárcel no remitieron al interno P.M.: pendiente a la fecha de practicar la referida diligencia judicial. 3. El Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, le comunicó al Tribunal, que le correspondió por reparto la petición de libertad por vencimiento de términos impetrada por el abogado de C.A.P.M., la cual fue denegada por cuanto no se daban los elementos para resolverla a favor del accionante: la decisión aludida, fue recurrida por el mismo defensor y resuelta por el Juzgado 19 Penal del Circuito, quien confirmó la determinación de negarle al imputado la libertad provisional por vencimiento de términos.

    Es de anotar que los referidos Despachos judiciales, advirtieron además que el aquí accionante, también presenta una orden de captura vigente, por petición de la Fiscalía Seccional 26 dentro del radicado 76-001-6000-193-2012-18278.

  2. El magistrado sustanciador practicó inspecciones judiciales tanto al cuaderno de solicitud de libertad provisional como al proceso iniciado por homicidio agravado y porte de armas, contra el accionante, donde constató la actuación procesal seguida en cada caso.

    PROVEÍDO IMPUGNADEl 30 de enero de 2014, el Magistrado negó por improcedente la acción de hábeas Corpus, con base en los siguientes elementos de juicio:

    1. Si bien se configuró el supuesto de hecho descrito en el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, no es posible su declaratoria porque el defensor del hoy accionante, «-teniendo el deber de hacerlo- no solicitó de manera inmediata al juez de control de garantías el otorgamiento de la libertad provisional».

    2. La Fiscalía radicó el escrito de acusación el 16 de septiembre de 2013, previo a la invocación de hábeas corpus, «razón por la cual no se puede afirmar que en este momento aquí existe prolongación ilegal de la privación de la libertad».

      Siendo ello así, las pruebas recaudadas muestran que al procesado C.A.P.M., se le formuló imputación el 8 de abril de 2013, sin que se hubiese radicado el escrito de acusación el 7 de julio, día en que finiquitaba el término, por ello el supuesto de hecho se acopla a lo normado en la acción constitucional, sin embargo, anotó la magistratura, el defensor presentó la petición de hábeas el 4 de octubre siguiente, «es decir, 89 días después de la fecha de configuración de la misma», por tanto, «la decisión del señor Juez 17 Penal Municipal de Garantías está apoyada en argumentos razonables que impiden calificarla como voluntarista, arbitraria o manifiestamente vulneradora de la Carta Política».

      A su turno, los jueces constitucionales, negaron la petición con base en el principio de convalidación, por cuanto el defensor una vez consolidada la causal de libertad dispuesta en el numeral 4º del artículo...

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