Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP1253-2014 de 17 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 511936434

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP1253-2014 de 17 de Marzo de 2014

Fecha17 Marzo 2014
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.F.C.

Magistrado ponente

AP1253-2014

Radicación 41469

Aprobado acta número 76

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014)

Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación allegada por el apoderado de J.G.B.P. contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, en el cual revocó la decisión absolutoria emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad y, en su lugar, condenó a la referida persona a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión, doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y cinco (5) años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor responsable de la conducta punible de fraude procesal.

  1. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES

    1. Los hechos materia de imputación fueron descritos en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera:

      J.G.B.P. y M.F.A. estuvieron casados hasta el 2 de septiembre de 1996, cuando el Juzgado Noveno de Familia decretó su divorcio. Posteriormente, se inició el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, entre cuyos activos se encontraba el apartamento 101 de la calle 119 número 20-11 de Bogotá. En audiencia de inventario y avalúo del haber conyugal, B.P. presentó una deuda a su cargo por $307’941.624,54 a favor de la sociedad J.G.B.P.A. y Cía. S. en C., representada legalmente por él, pasivo que F.A. rechazó, por lo que no fue incluido.

      El 27 de mayo de 1998, J.G.B.P.A. y Cía. S. en C. interpuso demanda ejecutiva en contra de B.P., con base en un pagaré por la citada suma, la cual no contestó. El apoderado judicial de la compañía solicitó el embargo del mencionado apartamento, el cual fue ordenado por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá.

      Se acusó a J.G.B.P. de haber creado la deuda alegada, así como el pagaré, con el fin de defraudar a la sociedad conyugal [folios 3-4, cuaderno del Tribunal].

    2. Denunciado tal comportamiento por M.F.A., una Fiscalía Seccional de Bogotá ordenó abrir el proceso y vinculó a J.G.B.P. mediante indagatoria. Cerrada la investigación el 9 de mayo de 2006, calificó el mérito del sumario acusándolo como autor del delito de fraude procesal, según lo previsto en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, con una pena de prisión «de cuatro (4) a ocho (8) años» (folio 270, cuaderno I actuación principal).

      Esta providencia fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 11 de junio de 2009, con la precisión según la cual «la norma aplicable dado el momento en que sucedieron los hechos era el Decreto 100 de 1980 y la Ley 599 de 2000» (folio 15, cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía)

    3. Correspondió el conocimiento de la etapa siguiente al Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, pero debido a unas medidas de depuración adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las diligencias terminaron siendo remitidas al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad, despacho que absolvió a J.G.B.P. de los hechos y cargos imputados.

    4. Apelado el fallo por el representante de la parte civil en cabeza de M.F.A., el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo revocó y, en su lugar, condenó al procesado por el delito atribuido (pero con la pena señalada en «el artículo 453 de la Ley 599 de 2000 […], consistente en prisión de 6 a 12 años» -folio 21, c.T.) a setenta y dos (72) meses de prisión, doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y cinco (5) años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Así mismo, ordenó el pago de perjuicios derivados de la conducta punible y, como medida de restablecimiento del derecho, dispuso la cancelación del embargo al inmueble afectado en el proceso civil ejecutivo. Y, finalmente, no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad ni la prisión domiciliaria.

    5. Contra la decisión de segunda instancia, el apoderado de J.G.B.P. interpuso, al igual que sustentó, el recurso extraordinario de casación.

  2. LA DEMANDA

    1. Propuso el recurrente tres cargos, dos principales y uno subsidiario. Los primeros, al amparo de la causal primera cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial (uno por error de derecho y el otro por errores de hecho en la apreciación de la prueba); y el último, con base en la causal primera cuerpo primero, por violación directa. Los sustentó de la siguiente forma:

      1.1. Falso juicio de convicción. El Tribunal no ignoró que en el expediente obran los libros oficiales de contabilidad de la firma J.G.B.P.A. y Cía. S. en C., en los cuales figura una cuenta por cobrar a cargo del procesado por $307’941.624,54. Sin embargo, no le dio a dicho documento el valor probatorio que la ley civil le asigna, por cuanto el artículo 68 del Código de Comercio establece que «[l]os libros y papeles de comercio constituirán plena prueba en las cuestiones mercantiles que los comerciantes debatan entre sí, judicial o extrajudicialmente». De ahí que mal pudo afirmar el cuerpo colegiado que la deuda era ficticia.

      1.2. (i) Falso raciocinio. El ad quem sostuvo en el fallo que los gastos familiares aducidos por el procesado como base de la deuda no fueron acreditados. Pero en la prueba pericial que el Tribunal no desconoció, ni tampoco refutó, se revela que los gastos de J.G.B.P.A. y Cía. S. en C. beneficiaron a la familia integrada en ese entonces por el acusado y M.F.A.. La conclusión probatoria del Tribunal, por lo tanto, viola las reglas de la lógica.

      (ii) Falso raciocinio. Para sostener que la deuda contenida en el pagaré no era verdadera, el juez plural adujo que «la contabilidad llevada de forma legal por la empresa J. G. Brando Pradilla Asociados y Cía. S. en C. registraba, como es lógico, todas las salidas de dinero que se autorizaba por éste [el procesado] para, una vez divorciado, crear un pasivo que le permitiera apoderarse del mencionado apartamento» (folios 76-77, c. T.). Pero las obligaciones crediticias de la sociedad se iniciaron diez (10) años antes del divorcio y la ley comercial impone una presunción legal de autenticidad. El Tribunal, por consiguiente, vulneró las reglas de la sana crítica. También afirmó que el procesado elaboró el título valor con base en «la carta de instrucciones que él mismo fabricó supuestamente muchos años antes de haberse separado legalmente de la denunciante» (folios 79-80). La utilización del adverbio ‘supuestamente’ indica que se trata de un pseudo-argumento.

      (iii) Falso raciocinio. Dijo la segunda instancia que J.G.B.P. instauró la demanda en el proceso civil para su propio beneficio. Pero el acreedor no era el procesado sino la empresa J. G. Brando Pradilla Asociados y Cía. S. en C., de suerte que el socio gestor no se beneficiaba del cobro de tal dinero, aunque sí satisfacía los intereses de los socios comanditarios. Esa afirmación riñe con «los postulados de la ciencia del derecho en materia comercial» (folio 82).

      (iv) Falso juicio de identidad. El Tribunal aseguró que J.G.B.P., como representante legal de la entidad, no estaba...

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