Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº SP3623-2014 de 12 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 511938234

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº SP3623-2014 de 12 de Marzo de 2014

Fecha12 Marzo 2014
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente

SP3623-2014

Rad. 36108

Aprobado Acta No. 74

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014)ASUNTO:

La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia del 20 de enero de 2011, proferida por el Tribunal Superior de (…), por medio de la cual revocó la condena impartida en contra de JPM en primera instancia por el delito de acceso carnal o acto sexual con incapaz de resistir, para en su lugar absolverlo y la confirmó por el punible de incesto también imputado, imponiéndole la pena principal de 16 meses de prisión.

HECHOS

Durante el segundo semestre de 2008, JPM, padre de la menor N.C.P.G., cuando gozaba de sus visitas con ocasión del régimen pactado con su madre y, al momento del descanso en su habitación, aprovechó para hacerle tocamientos a la menor en sus partes íntimas, lo cual ocurrió en diversas ocasiones.

ACTUACIÓN PROCESAL:

  1. Con ocasión de la denuncia presentada, una vez producida la captura del sindicado, el 7 de febrero de 2010 se realizó audiencia preliminar de legalización, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años en concurso, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías.

  2. Aun cuando la Fiscalía registró escrito de acusación el 6 de marzo de 2010 por los delitos de acto sexual abusivo agravado e incesto (artículos 209, 211.2 y 7 y 237 del Código Penal), el día 15 posterior allegó un nuevo documento para precisar los punibles objeto de la misma en “acto sexual abusivo con incapaz de resistir” en concurso homogéneo y agravado e incesto, también en concurso (artículos 210 inciso 2, 211 .2 y 7 y 237 del Código Penal), imputación sustentada ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de (…) en la audiencia correspondiente en esta última fecha.

  3. Rituado el juicio, por sentencia del 17 de noviembre de 2010, se condenó al procesado a la pena principal de 384 meses de prisión, por el delito de “acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir” contemplado en el artículo 210 del Código Penal (de acuerdo con los parámetros del inciso 1), en concurso homogéneo y sucesivo, agravado con base en las causales 2 y 4 del artículo 211 ejusdem, a la vez en concurso heterogéneo con Incesto (artículo 237).

  4. La defensa interpuso apelación. Censuró la incongruencia de la sentencia, al haberse endilgado el delito previsto en el artículo 210 en la modalidad de acceso, cuando fue acusado por actos, además de que el primero no encuentra respaldo probatorio en la actuación, así como la indebida valoración probatoria, en especial, de los testimonios de la madre de la presunta afectada y el fundamento de la condena en pruebas auxiliares. El Tribunal Superior de (…) en providencia del 20 de enero de 2011, revocó el fallo impugnado en cuanto condenó por el delito de “acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir” (artículo 210) y absolvió por esa conducta, al tiempo que lo ratificó por el delito de incesto.

LA DEMANDA:

El Procurador Judicial acusa la sentencia, por violación directa de la ley sustancial, específicamente por aplicación indebida del art. 207 del C.P., toda vez que el Tribunal absolvió por el delito allí descrito que no había sido objeto de acusación, ni de condena al procesado en primera instancia.

El escrito de acusación imputó el punible previsto en el art. 210 del C.P. y acorde con dichos cargos se profirió sentencia de primera instancia, razón por la cual no le era dable al Tribunal argumentar que en aquellas hipótesis en que la víctima es un menor de catorce años concurren los supuestos de los artículos “208 y 209 del C.P.” y no los del “art. 207”, pues esto no fue considerado por el sentenciador.

El Tribunal, al absolver por el delito previsto por esta última disposición que no fue objeto de acusación y tampoco de sustento en la sentencia de primera instancia, violó en forma directa la ley por aplicación indebida de dicho precepto que lo conduce, como es evidente, a solicitar se case la sentencia y se profiera la que en derecho corresponda.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL

La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, recabó en los argumentos del libelo. Hizo notar que la acusación fue por los delitos de actos sexuales abusivos con incapaz de resistir agravados en concurso, e incesto, acorde con los artículos 210, 211 -2 y 7- y la sentencia condenó por dichos delitos pero en la modalidad de acceso carnal e imputó además las agravantes 2 y 4. Agrega que el Tribunal, tras aducir que lo atribuido fue el delito contemplado por el artículo 207 del Código Penal, absolvió por el mismo para condenar exclusivamente por incesto.

Así las cosas, solicita se case la sentencia en orden a adecuar el fallo a los términos de la acusación pero con la exclusión de las agravantes por configurar elementos típicos de los delitos imputados.

En similares términos fue la intervención de la Fiscal Segunda Delegada Para la Casación Penal.

El defensor solicitó se restrinja la decisión de la Corte a la causal primera y no a la tercera, toda vez que la incongruencia de la primera instancia en relación con la decisión del Tribunal se deriva de la acusación sustentada en hechos y pruebas legalmente recaudadas y reconocidas, por lo cual no hay lugar a su variación y por ende tampoco a casar la sentencia.

CONSIDERACIONES
  1. Le asiste razón al representante del Ministerio Público, toda vez que el Tribunal Superior de (…), sin motivo aparente, aplicó el artículo 207 (acceso o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir) y dejó de lado el señalado en el artículo 210 del Código Penal (acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir), para finalmente absolver a JPM sin adentrarse en los motivos fundamentales del recurso de apelación postulado por la defensa.

    En efecto, de la lectura del proveído del 20 de enero de 2011 surge tal yerro, pues desde su inició el Tribunal hace referencia al ilícito prescrito en el artículo 207 cuando nunca fue insinuado por la Fiscalía en el diligenciamiento y mucho menos por el Juez de primer grado, lo cual, además, vulneró el principio de congruencia.

    El debate giró, en la imputación jurídica del delito de “acceso carnal o acto sexual con incapaz de resistir”, una vez fuera variada la inicial de acto sexual abusivo con ocasión de la condición de salud de la víctima quien fuera diagnosticada con “retardo mental leve”, acusación que se concretó en audiencia de formulación celebrada el 15 de marzo de 2010, en la modalidad de actos y que definió, desde ese momento, el debate procesal.

    Error que a su turno llevó al ad quem a suponer como errónea la calificación jurídica de los hechos denunciados, puesto que, en su sentir, “según se desprende de la versión de la misma menor, es un supuesto acceso carnal (usando los dedos el agresor), o un acto sexual abusivo si es el caso en las dos variantes cometido contra menor de edad”[1], delitos que al no haberse endilgado por el delegado de la Fiscalía y estar imposibilitado para variar la acusación o anular la actuación, le obligaba a absolver.

    En este punto, la doctrina de la Corte ha entendido que debe existir congruencia entre la acusación y la sentencia en los términos previstos por el art. 448 del C. de P.P., en su doble connotación fáctica y jurídica, siendo posible, de manera excepcional, que el juez se aparte de la exacta imputación jurídica formulada por la Fiscalía, en la medida que la nueva respete los hechos y verse sobre un delito del mismo género y el cambio de calificación se oriente hacia una conducta punible de menor o igual entidad, siempre y cuando además se respete el núcleo fáctico de la acusación, así por ejemplo en CSJ SP, 27 Jul. 2007, R.. 26468 de 2007, CSJ SP, 3 Jun. 2009, 28649/09, CSJ AP. 7 Abr. 2011, R.. 35179 de 2011 y CSJ SP, 24 Jul. 2012, R.. 32879.

    De allí que, en el caso presente, bajo la propuesta del Tribunal sobre al tipificación de los hechos denunciados, incluso aparecía admisible (de encontrarlo debidamente probado) que encausara su decisión en el artículo 209 del Código Penal (actos sexuales con menor de catorce años), como quiera que representaba una pena menor y respetaba el marco fáctico decantado en la acusación; más no, el de acceso carnal abusivo con menor de catorce años[2], contemplado en el artículo 208, pese a que prevé una pena igual, pues ello ya suponía variar el supuesto de hecho indicado.

    Todo esto para significar que equívoca fue la salida del sentenciador, a más del error en la selección del fundamento normativo que desvió por completo el análisis del recurso de apelación presentado por la defensa y dejó inconclusa su resolución frente a la primera de las conductas acusadas y, de manera sorpresiva, estudió un tipo penal que en nada había sido considerado.

  2. Si bien la sentencia atacada hace algunas referencias a la existencia del acceso carnal de la menor por el acusado, padre de aquélla, lo cierto es que lo fue para consolidar su responsabilidad por el delito de incesto, que dio lugar a confirmar la condena por su comportamiento.

    Y sólo por esta vía abordó los argumentos propuestos por la defensa, que descartó ante la innecesaridad de demostrar si finalmente se incurrió en actos o acceso, la veracidad que le merecieron los relatos de las sicólogas presentadas por el ente acusador que examinaron a la niña y la situación de la víctima, quien pudo verse afectada por el drama familiar que generaba la privación de la libertad del padre.

    Lo cual no supone de manera alguna la superación del yerro detectado, por cuanto, finalmente, la presunta responsabilidad por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir no fue analizado, pese a suponerse su existencia como...

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