Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP758-2014 de 19 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 511938526

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP758-2014 de 19 de Febrero de 2014

Fecha19 Febrero 2014
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.P.C.

Magistrado ponente

AP758-2014

Radicación n° 41137

(Aprobado Acta No. 46)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014).

MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación propuesto por el Fiscal 11 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz contra la decisión del 3 de abril de 2013, adoptada por la Sala de conocimiento de esa especialidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de no excluir a J.M.B.B., ex integrante del Bloque Córdoba de las Autodefensas Unidas de Colombia, de los beneficios de la Ley 975 de 2005, según solicitud cursada por dicho funcionario.

ANTECEDENTES
  1. - J.M.B.B. (alias J., se desmovilizó[1] el 18 de enero de 2005, de manera colectiva con el Bloque Córdoba, en el municipio de Tierra Alta, departamento de Córdoba y solicitó su inclusión en la lista de postulados y beneficiarios de la Ley 975 de 2005, el 15 de enero de 2007, la cual obtuvo el 17 de octubre del mismo año.

  2. - El 15 de junio de 2012, la Fiscalía le pidió a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, fijar fecha para la realización de la audiencia de exclusión en relación con el trámite adelantado contra J.M.B.B., de quien informó que está privado de la libertad en el Establecimiento de Alta Seguridad de Cómbita, cumpliendo la pena a él impuesta por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena.

  3. - El 21 de marzo de 2013, se instaló la audiencia, en donde el representante del ente acusador, formalmente pidió que se excluyera a B.B., de la posibilidad de ser beneficiado con la indulgencia punitiva prevista en la Ley de Justicia y Paz.

  4. - Los fundamentos determinantes que expuso, aluden a la renuencia a comparecer al proceso y el incumplimiento de los compromisos propios de la Ley 975 de 2005[2], en lo cual encaja las fugas protagonizadas por el postulado.

    4.1.- Informó que el 2 de julio de 2008 en horas de la madrugada abandonó la Cárcel de Urrá (Tierra Alta – Córdoba) en compañía de E.Z.P., alias W., por lo cual fue recapturado en el municipio de Palmitos – Sucre, el 21 de agosto de 2008, lapso durante el cual sin ninguna razón, se desentendió del proceso y estuvo evadido del mismo, pero aun así adujo que continuaría en dicho trámite y se le siguió escuchando su versión.

    4.2.- Reseñó la otra fuga producida el 26 de abril de 2011, luego de una diligencia de exhumación de cadáveres en el municipio del G., cuando la comitiva se acercaba a la ciudad de Barranquilla, momento en que le solicitó al F. que iba al frente del operativo, que se detuviera para recoger unos alimentos que le daría un familiar y ahí se produjo un intercambio de disparos entre desconocidos y los miembros del Inpec, que dejó herido en la clavícula a un dragoneante de dicha institución. A. permaneció huyendo hasta el 1º de junio del mismo año, puesto que se le recapturó en Sincelejo y quiso pasar desapercibido ante la autoridad que lo abordó, exhibiendo un documento expedido a nombre de otra persona.

    4.3.- Para el convocante de la audiencia, se trató de un hecho sumamente grave, no solo porque casi le quita la vida a un servidor público, sino por la forma misma de la huida, lo cual indica que fue planificada cuidadosamente.

    4.4.- Anotó que no hay duda del mal comportamiento de J.M.B.B. y por ende del incumplimiento deliberado de las obligaciones de la Ley de Justicia y Paz, y si ello es así, ha de considerarse suficiente para excluirlo del proceso transicional, pues debe entenderse que son mas sensibles los hechos de los que da cuenta en esa diligencia, que los que configuran el desistimiento tácito, entonces con mayor razón debe optarse por la medida que pretende, en tanto la conducta del aspirante causa mucho temor.

    4.5.- Aseguró que, en cuanto se le ubicó y fue llevado nuevamente al centro de reclusión, abandonó su condición de fugitivo, de lo contrario no se hubiera presentado voluntariamente con el fin de continuar su versión y las víctimas aún vivirían en total incertidumbre, cuestión que contrario a lo que adujo en esa misma audiencia, no le preocupa.

    4.6.- Se reafirmó en su solicitud de exclusión del postulado J.M.B.B., por encontrase inmerso en la causal 1ª del artículo 11A de la Ley 1592 de 2012, es decir, renuencia a comparecer al proceso e incumplimiento de los compromisos; para ello además exhibió el oficio petitorio de asistencia del postulado a la exhumación de cadáveres y los informes y recortes periodísticos.

  5. - Intervino dentro de la diligencia el Procurador Judicial[3], para respaldar la solicitud de la Fiscalía, en el entendido que expuso serios fundamentos, materializados en los comportamientos irregulares del postulado, con lo cual incumplió las obligaciones de la Ley de Justicia y Paz, lo que debe indudablemente precipitar su exclusión.

  6. - El defensor[4] rechazó la pretensión del ente acusador, dado que su asistido tiene toda la voluntad de confesar la totalidad de sus crímenes, además de que sería un golpe tremendo para las víctimas que quedara por fuera del programa transicional. A su juicio, para dejarlo por fuera del trámite se requiere una sentencia condenatoria ejecutoriada, pero ese sustento no obra.

  7. - J.M.B.B.,[5] no obstante reconocer las fugas que protagonizó, no admitió ser excluido del trámite transicional, dentro del cual desea confesar sus crímenes.

  8. - Lo decidido. El a quo destacó que cuando la exclusión del trámite de justicia y paz de un postulado se finca en la comisión de una conducta punible, es necesario acreditarla con la sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, y para hacer tal reflexión tiene en cuenta lo determinado en cuanto al mismo tema por esta Sala[6].

    8.1.- Reconoció que algunas de las obligaciones del desmovilizado que guardan relación con la justicia son las de estar a su disposición o permanecer privado de la libertad hasta que la autoridad judicial competente lo establezca, por lo que si llega a huir la incumple, actitud que, de todas maneras, no puede interpretarse aisladamente a la comisión de un delito, que debe ser demostrado de la forma como ya señaló, para no resquebrajar la presunción de inocencia.

    8.2.- Ubicado en el caso concreto y remembrando que el Fiscal pretende la exclusión del proceso transicional del desmovilizado, porque incumplió los compromisos propios de la Ley 975 de 2005, al escapar dos veces del sitio de reclusión, estimó que tales comportamientos se adecúan a la prohibición del artículo 448 del Código Penal y, de tal modo, es imprescindible la declaratoria de responsabilidad penal en firme, para proceder a la terminación del proceso.

    8.3.- Adujo que, en esa audiencia el postulado reafirmó su disposición de seguir vinculado a la actuación, al cual le aportará la confesión sobre los hechos pendientes de versión, que es lo que precisamente esperan las víctimas.

    8.4.- Son esos, los fundamentos expuestos por el a quo para negar la petición de exclusión del programa de justicia y paz de J.M.B.B..

    LA APELACIÓN

    El F. recurrió por vía de apelación[7], el pronunciamiento denegatorio de su solicitud porque a su modo de ver:

  9. - La decisión se motivó en una causal que nunca fue alegada, ya que cuanto acreditó fue la renuencia del desmovilizado a comparecer al proceso de justicia y paz y el incumplimiento a los compromisos, de la manera como lo contempla la Ley 1592 de 2012 en su artículo 5, que incorporó el artículo 11A a la Ley 975 de 2005, asunto que no es nuevo, porque esta Corporación ya venía excluyendo a los postulados por desistimiento tácito, sobre la base de inferir razonablemente la falta de interés en el proceso.

  10. - Se configura el desacato al compromiso de permanecer privado de la libertad, a partir de los dos episodios de fuga en que se involucró B.B., uno de ellos sumamente grave, porque entre sus consecuencias se cuenta la herida que se le causó con arma de fuego, a un efectivo del Instituto Penitenciario y C. por parte de quienes atacaron la caravana oficial.

  11. - La deserción del desmovilizado denota su renuencia a comparecer al proceso y por lo tanto su resistencia a continuar confesando sus crímenes, para contribuir al establecimiento de la verdad, y ese planteamiento no se desdibuja por el hecho de estar presente B.B. en dicha audiencia, en tanto que mas que a su voluntad, ello se debe a que fue recapturado.

    LOS NO RECURRENTES

  12. - El Procurador[8]. Reclamó la convalidación del proveído porque así se le respeta la presunción de inocencia al desmovilizado.

  13. - El Defensor[9]. Solicitó mantener la decisión de primera instancia. Negó que exista de parte de su asistido renuencia a comparecer al proceso, toda vez que desde que se vinculó al programa de Justicia y Paz, ha estado en disposición de acudir a rendir versión, tanto que el F. lo reconoce al decir que en solo 4 días, ya había confesado el 50% de sus crímenes, por lo que no puede sostener ahora que no ha cumplido con los compromisos ni con las víctimas.

    2.1.- A su juicio, todo parte de la presunta comisión de la conducta delictiva de fuga de presos, pero ésta aún no ha sido definida por las autoridades ordinarias.

    2.2.- Resaltó el cumplimiento de J.M.B.B. de los compromisos adquiridos a partir de su vinculación a justicia y paz, en tanto que ha aclarado de manera voluntaria, muchos hechos que eran totalmente desconocidos para la Fiscalía.

  14. - El Postulado[10]. Aseguró estar en completa disposición para seguir versionando y continuar en el proceso de Justicia y Paz.

CONSIDERACIONES
  1. Aclaración previa.

    De entrada, se impone acotar que a pesar de que el F. le atribuyó a J.M.B.B. el incumplimiento a los compromisos de la Ley de Justicia y Paz, puesto que se fugó de la cárcel y con...

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