Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 5 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 514352113

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 5 de Febrero de 2014

Número de expediente44150 (SL1067-2014)
Fecha05 Febrero 2014
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente

SL1067-2014

Radicación n° 44150

Acta n° 03

Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de B.E.D.S.M.H., contra la sentencia de 30 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en liquidación.

  1. como sustituto procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 42 y 43 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P. C, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

I-. ANTECEDENTES.-

  1. - En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, basta señalar que B.E.D.S.M.H., pretende el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, como compañera permanente del pensionado R.D.J.H., fallecido el 18 de septiembre de 2005, junto con el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre, indexación, intereses moratorios y costas procesales.

    En apoyo de su pedimento señaló que: solicitó pensión de sobrevivientes, como beneficiaria de su compañero permanente, el pensionado R.D.J.H.L., quien murió el 18 de septiembre de 2005; el Instituto de Seguros Sociales negó la prestación deprecada al considerar que no acreditó los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; la exigencia de la norma en cita es equitativa para aquellas personas que a la fecha de la vigencia de la Ley 797 de 2003, llevaban el término de convivencia allí exigido -5 años-, más no así para aquellas personas que constituyeron familias de manera responsable que aún no contaban con dicho lapso.

    Agregó que, hizo vida marital con el causante conformando una familia responsable, compartiendo lecho, techo y mesa, con verdadero ánimo de convivencia de hogar durante más de cuatro años hasta el momento de su muerte, en calidad de compañeros permanentes; los argumentos esgrimidos por el ISS para negar la prestación carecen de fundamento; se deben tener como derroteros los últimos pronunciamientos de los Altos Tribunales, en los que se han aplicado los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa consagrados en la Ley 100 de 1993 y la Carta Política.

    2.- El Instituto al dar respuesta a la demanda, manifestó no constarle la existencia de los hechos; formuló las siguientes excepciones: No haber acreditado la demandante el lleno de los requisitos legales para el otorgamiento de la sustitución pensional, prescripción, buena fe del Seguro Social, compensación, pago, inexistencia de la obligación de aplicar el criterio jurisprudencial de la condición más beneficiosa, imposibilidad de condena en costas y condena de intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas.

  2. - Mediante fallo de 24 de abril de 2009, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, absolvió al ISS de las pretensiones formuladas en su contra por la señora B.E.D.S.M.H..

    II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

    El Tribunal en sentencia de 30 de septiembre de 2009, confirmó la de su inferior al considerar que:

    Con miras a acreditar el fundamento fáctico del litigio, se aportó la siguiente prueba:

    Resolución N° 008370 de 2007, mediante la cual se negó a la actora el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; interposición de recursos; registro y certificado de defunción del señor R.D.J.H.L.; copias de las cédulas de ciudadanía de la demandante y del causante; comprobante de nómina de pensionados; declaración extraproceso donde los señores R.D.J.H.L. y B.H.D.S.M.H., indican que son compañeros permanentes y que al 1 de febrero de 2005, llevaban 4 años de convivencia; formulario de afiliación al sistema de seguridad social en salud.

    Dentro del debate jurídico procesal declararon los señores M.O.S.D.P., NELCY AMPARO DUQUE OSSA, B.E.B.V., C.A.C.A. quienes manifestaron que la demandante convivió como pareja con el señor R.D.J., desde el año 2000, pero no tuvieron hijos. Que vivieron en el Barrio Villa Hermosa, y el compañero falleció de un infarto. Que el señor R.D.J. era pensionado.

    La demandante absolvió interrogatorio de parte, afirmando que comenzó a convivir con el señor R.D.J.H.L. en el año 2000, y vivió con él 5 años. Que habitaban en el Barrio Villa Hermosa. Que el causante falleció de un infarto y fue velado en la Funeraria San Mateo. Que el causante era viudo. Que dependía económicamente de su compañero, ya que no trabaja.

    Efectuada la relación del acervo probatorio, procede la Sala al estudio del problema jurídico que se plantea en esta instancia, consistente en determinar si el requisito de los 5 años de convivencia con anterioridad a la muerte del pensionado, consagrado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, debe exigirse al caso de la demandante, en aplicación de principios constitucionales como la condición más beneficiosa.

    En relación con el derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama la demandante, es importante precisar que para efectos pensionales la norma que rige la situación fáctica es la vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado. Según indica el certificado de defunción de folios 11, el señor R.D.J.H.L. falleció el día 18 de septiembre de 2005, por lo tanto las disposiciones aplicables son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Su tenor literal reza:

    ‘Artículo 46. Modificado Ley 797 de 2003, art. 12. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

    1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejes o invalidez por riesgo común que fallezca y,

    2. Los miembro del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento se acrediten las siguientes condiciones:

    a) Muerte causada por enfermedad: Si es mayor a 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento. (Entiéndase 20%, sentencia C-1094 de 2003).

    b) Muerte causada por accidente: Si es mayor a 20 años de edad haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento. (Requisito declarado inexequible mediante sentencia C- 556 de 2009).

    P.. 1. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima un tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

    El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este paragrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez’.

    ‘Artículo 47. Modificado Ley 797 de 2003, art. 13. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

    (...) a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más anos de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (...)’

    De acuerdo con lo anterior, para que la compañera permanente tenga derecho a la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado de manera vitalicia, debe ser mayor...

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