Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 9 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 518563975

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 9 de Abril de 2014

Número de expediente39866
Fecha09 Abril 2014
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

SL4940-2014

Radicación n° 39866

Acta n°. 12

Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de octubre de 2008, en el proceso seguido por CARLOS UPEGUI ZAPATA contra C.A.L., SERVICIOS E INVERSIONES S.A. –SERVINSA- (HOY SERVINSA OAL S.A.), GASEOSAS COLOMBIANAS S.A. –GASCOL-, GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A. –POSTOBÓN- Y TAPAS LA LIBERTAD S.A.

  1. ANTECEDENTES

    El citado accionante presentó demanda ordinaria laboral en contra de C.A.L., Servicios e Inversiones S.A. –Servinsa-, Gaseosas Colombianas S.A. –Gascol-, G.P.T.S.A. –Postobón - y Tapas La Libertad S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con C.A.L. que se desarrolló entre el 1º de febrero de 1968 y el 3 de junio de 1999, en consecuencia, que se emitiera condena en contra de los demandados, individual o solidariamente, por los siguientes conceptos: salarios que G. le dejó de pagar del 9 de febrero de 1996 al 3 de junio de 1999; salarios parcialmente retenidos y dejados de pagar de marzo a junio de 1999; salarios en especie dejados de pagar; cesantías por el período transcurrido entre el 1º de febrero de 1968 y el 3 de junio de 1999; intereses a la cesantía a partir del 1º de enero de 1993; vacaciones causadas a partir del 1º de febrero de 1993; bonificaciones o primas de vacaciones; primas semestrales impagadas correspondientes al período comprendido entre el segundo semestre de 1993 y el mes de junio de 1999; prima de navidad correspondiente al tiempo comprendido entre diciembre de 1993 y diciembre de 1998; indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa; pensión vitalicia de jubilación o, en subsidio, la diferencia de la pensión de vejez que ha debido reconocer el ISS y la que en realidad reconoció con base en un salario incompleto sobre el que se aportó; mesadas pensionales causadas a partir de junio de 1999 y una mesada adicional por cada mes de mora; indemnización moratoria del artículo 65 del CST; indexación; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

    En apoyo de sus pedimentos, refirió en su demanda (fls. 212-272) y en el escrito que la reformó (fls. 497-524), en resumen, que en septiembre de 1967, C.A.L. requirió sus servicios profesionales para la realización de las actividades necesarias encaminadas a la toma del control accionario de la compañía Gaseosas Posada Tobón S.A. -Postobón-; que esa relación profesional introdujo a las partes en referencia a otra más estable y continuada a partir del 1º de febrero de 1968, regida por un contrato de trabajo verbal a término indefinido.

    Aseguró que durante la vigencia de la relación laboral, prestó sus servicios personales bajo la continuada subordinación y dependencia de C.A.L., atendiendo sus órdenes «sin distinguir ni discriminar los diferentes frentes de trabajo, la compañía, persona o empresa […] en un solo tiempo, una sola jornada, una sola vinculación, una misma remuneración salarial y prestacional y sin haber obedecido en ningún instante, dentro del conjunto de las referidas empresas a otro superior jerárquico distinto de él»; que durante su vinculación participó en la organización y constitución de nuevas compañías, así como en la reestructuración de algunas otras que venían operando.

    Que por instrucción del demandado A.L. y como «delegado suyo», desde el 1º de febrero de 1968 hasta el 3 de junio de 1999, prestó sus servicios al grupo empresarial que manejaba, denominado primero como Grupo Postolux y, posteriormente, O.A.L., en cargos tales como V.J. de Postobón, Gerente de Tapas La Libertad S.A. (del 24 de abril de 1969 al 29 de noviembre de 1974), Gerente de Inversiones Gamesa S.A. (del 1º de mayo de 1970 al 31 de mayo de 1971), Gerente de Troqueles y Envases S.A. –Troquensa- (del 1º de febrero de 1973 al 6 de noviembre de 1974), Gerente de Procesadora de Corcho y Plástico S.A. -Coplasa- (del 1º de febrero de 1973 al 1º de noviembre de 1974), Gerente de Servicios e Inversiones S.A. –Servinsa-, Presidente de Radio Cadena Nacional RCN (del 1º de junio de 1974 al 30 de mayo de 1978), Presidente de la Compañía Colombiana de Tejidos S.A. -Coltejer- (del 21 de marzo de 1978 al 15 de noviembre de 1982), Presidente de la Organización Ardila Lülle OAL (del 15 de noviembre de 1982 al 16 de febrero de 1994), y Asesor Jurídico y Miembro del Consejo de Directores de la OAL (del 16 de febrero de 1994 al 3 de junio de 1999).

    Insistió en que la prestación de sus servicios para la Organización A.L. durante 31 años, 4 meses y 3 días se desarrolló en el marco de un contrato de trabajo con C.A.L., que era el único empleador y beneficiario de sus servicios, sin que en algún momento existiera delegación del poder de subordinación; que las compañías de la organización a las cuales prestó sus servicios, carecían de potestad para dirigir su actividad personal, pues siempre se impuso la autoridad y la voluntad del señor A.L. sobre su trabajo, lo que descarta la posibilidad de que las empresas hayan sido sus empleadoras de forma individual o grupal, o que se presente una «coexistencia de relaciones laborales diferentes de la relación regida por el contrato de trabajo establecido entre él [C.A.L. y yo [el demandante]».

    Expuso que la Organización Ardila Lülle (OAL) es un complejo informal y atípico de compañías controladas directa o indirectamente por C.A., bajo cuya denominación él las gobierna, asumiendo su propia responsabilidad, debido a que la Organización carece de personería jurídica; que su vinculación con el demandado a través y por intermedio de sus compañías, le implica la obligación de responder por sus derechos laborales, ya que, «de no ser así no tendría como hacer efectivos, por la vía judicial, los derechos correspondientes a mi desempeño en cargos asignados por el doctor A.L. […]»; que el funcionamiento de las empresas que actúan bajo el nombre de la organización referenciada, se cumple bajo la situación de control regulada en la Ley 222 de 1995 de la sociedad Inversiones Carbe S.A., en calidad de matriz, la que a su vez se encuentra bajo el dominio personal del demandado.

    Da cuenta igualmente que durante toda la vigencia de su actividad personal, devengó la remuneración salarial fijada por el empresario C.A.L., sin intervención de terceras personas ni de las juntas directivas de las compañías a través de las cuales le prestaba sus servicios; que era éste demandado quien determinaba la cuantía, forma y modo de verificarse su remuneración, asignándole a varias de las compañías bajo su control una función de pagaduría o tesorería.

    Precisó que devengó su remuneración de forma fraccionada, así:

    i) En dinero a través de Gaseosas Colombianas S.A. –Gascol-, desde el 15 de noviembre de 1982 hasta el 9 de febrero de 1996, fecha esta última en que se le terminó su contrato de trabajo de forma unilateral. Precisa que por intermedio de esta entidad se le vinculó en los últimos años para efectos de realizar los aportes al ISS, a pesar de que en la realidad prestaba sus servicios directamente al señor A.L..

    ii) En dinero por conducto de Servicios e Inversiones –Servinsa- hasta el 3 de junio de 1999, fecha en la cual el demandado, por intermedio de su representante J.P.E., le comunicó su decisión de cesar los pagos realizados a su favor.

    iii) En especie a través de Postobón, entidad que pagó las cuotas ordinarias de sostenimiento del Club Unión de Medellín hasta el mes de septiembre de 1999, y del Club Campestre de Medellín, hasta el mes de octubre de 1999

    En especie por interposición de Tapas La Libertad S.A. que pagó el Club de Ejecutivos de Bogotá, el Club de Ejecutivos de Medellín, el Club El Castellano de Bogotá, así como el servicio permanente de portería y vigilancia en su residencia familiar y el valor del servicio de automóvil al servicio suyo y de su familia.

    Refirió que G. tomó la decisión de terminar su contrato de trabajo a partir del 9 de febrero de 1996 con fundamento en el numeral 14, del artículo 7, del Decreto 2351 de 1965, sin tener en cuenta que su verdadero empleador era C.A.L., y que G. era apenas su delegatario para el pago de una parte de su salario.

    Agregó que como G. no tenía potestad para terminar su contrato de trabajo, hubo una indebida retención de salarios a partir del 9 de febrero de 1996 y hasta el 3 de junio de 1999, lo que resulta corroborado por el hecho de que el demandado continuó cumpliendo sus obligaciones salariales en dinero por conducto de Servinsa hasta el 3 de junio de 1999, y a través de Postobón, G.L. y Tapas La Libertad, en lo atinente al salario en especie. En lo relacionado con los pagos que realizó Servinsa hasta el 3 de junio de 1999, aduce que durante el último período de marzo a junio de 1999, el demandado le retuvo, o dejó de pagar, por dificultades suyas y de sus empresas, $18.000.000,oo, esto es, $4.500.000,oo por cada uno de los 4 meses, pues le pagó en cada “mesada” $2.000.000,oo, cuando ha debido pagar $6.500.000,oo.

    Reiteró que G. era una intermediaria pues únicamente asumió la función de pagarle una parte de su remuneración salarial en dinero y de afiliarlo al ISS, primero como presidente de la Organización A.L., del 15 de noviembre 1982 al 15 de febrero de 1994, y luego, como asesor jurídico de la presidencia de la misma organización y como miembro del Consejo de Dirección, del 16 de febrero de 1994 al 9 de febrero de 1996.

    Relató que en razón a que G. no aportó la prueba del componente en dinero de su salario pagado por Servinsa, ni comprobó ninguno de los componentes de su salario en especie que le cubrían P., G.L. y Tapas La Libertad, el ISS le reconoció una módica pensión de vejez por $1.326.359,oo, con un incremento por cónyuge de $16.651,oo, prestación que fue reajustada a partir del 31 de julio de 1995 al valor...

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