Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 29 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 518761079

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 29 de Mayo de 2014

Fecha29 Mayo 2014
Número de expediente5854
MateriaDerecho Civil,Derecho Mercantil y de la Empresa

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014).

SC 5854-2014

Referencia: C-0800131030022006-00199-01

(Aprobado el veinticinco de junio de dos mil trece)

Se decide el recurso de casación que interpuso XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, respecto de la sentencia de 11 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de la recurrente contra la XXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXX “XXXXXXXXXXXX”, XXXXXXXX XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX.

ANTECEDENTES
  1. - La demandante solicitó que se declarara a los convocados civilmente responsables de la muerte de su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 22 años de edad, huérfano de padre, y que como consecuencia, se les condenara a pagar los daños materiales y morales causados.

  2. - Las pretensiones se fundamentaron en los hechos que en lo pertinente se compendian:

    2.1.- El 5 de septiembre de 2005, a eso de las 10 a.m., a la altura de la calle 40 con carrera 29 de la ciudad de Barranquilla, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien conducía una motocicleta, acompañado de XXXXXXXXXXX XXXXXXXXX, fue atropellado por el bus de servicio público intermunicipal afiliado a COOTRAGAL, propiedad de XXXXXXX XXXXXXXXXXX y maniobrado por XXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXX, ocasionándole su deceso.

    2.2.- El lamentable suceso ocurrió debido a que este último, quien tiene larga experiencia en el manejo de esa especie de vehículos, estaba obligado a operar el automotor con precaución y pericia, como lo hace un buen padre de familia, a una velocidad inferior a 60 kilómetros, que es la permitida dentro de la ciudad.

    2.3.- La conducta descrita originó una investigación en la Fiscalía 41, Unidad de Vida, Seccional de Barranquilla, por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito, dentro de la cual la actora no se constituyó en parte civil.

  3. - Los demandados se opusieron a las pretensiones, alegando, en síntesis, ausencia de culpa e inexistencia de responsabilidad, pues X.X., fue quien “no hizo el pare respectivo en el lugar del accidente y se estrelló con la parte delantera derecha del bus”.

    3.1.- A su vez, llamaron en garantía a XXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXX, para que con base en la póliza vigente que amparaba los vehículos administrados por XXXXXXX, respecto de daños irrogados a bienes de terceros, lesión o muerte a una o más personas, se resolviera sobre esa relación sustancial, ante una eventual condena contra ellos.

    3.2.- La sociedad aseguradora se opuso a las súplicas de la actora, aduciendo, básicamente, culpa exclusiva de la víctima, como consecuencia de haber desconocido una “señal de tránsito de PARE”, cual lo declaró la justicia penal en el auto de preclusión de la investigación a favor del conductor del bus; y con respecto a las de sus llamantes, se atuvo a lo que se probare.

  4. - El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 7 de julio de 2009, negó las pretensiones, luego de reconocer, como lo hizo la justicia penal, que el accidente tuvo su causa en la violación de la señal de tránsito en cuestión por parte de la persona fallecida.

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

  5. - Constatada la validez del proceso, el Tribunal, ante todo, consideró que el régimen conceptual y probatorio aplicable al caso era el derivado del ejercicio recíproco de actividades peligrosas, teniendo en cuenta que la víctima del accidente igualmente conducía una motocicleta.

    Por esto, dijo, para que el demandante tenga derecho a la indemnización reclamada, a partir de lo previsto en el artículo 2356 del Código Civil, le corresponde demostrar “el daño padecido y la relación de causalidad entre el daño y el proceder del conductor de la empresa demandada”.

  6. - En ese marco, fundado en la declaración ante la Fiscalía de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, testigo presencial de los hechos, como que venía de parrillera en la moto, quien manifestó la existencia del “pare” en la intersección de la calle 40 con carrera 29 y que el motociclista aminoró la velocidad, pero que no se detuvo, y en el auto de preclusión de la investigación penal a favor del operario del bus, el a-quo dejó sentado que la “violación de las normas de tránsito por parte del conductor de la motocicleta (…), fue el motivo del accidente de tránsito ocurrido”.

    Agrega que los agentes que intervinieron, XXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXX, confirmaron, el primero, que la “moto desobedeció la señal de pare y colisionó con el bus”, y el segundo, que siendo “visible”, “el conductor de la moto no se dio cuenta del pare y se lo voló y después colisionó con el bus (…) el golpe del bus fue de frente y la moto recibió el golpe en la parte izquierda”.

  7. - Relativo a si el automotor pesado estrelló de frente a la moto, para el juzgador es un hecho “irrelevante”, pues acreditado estaba que la causa del accidente había sido la violación de un deber de cuidado. Además, porque el croquis levantado y la inspección judicial practicada, daban cuenta que la “calle 40, por donde transitaba el bus, es la vía preferencial”; y porque si el motociclista hubiere acatado la señal de pare, que “conocía o vio”, el fatal desenlace se habría evitado.

  8. - En ese orden, probado que el accidente tuvo lugar por “culpa exclusiva de la víctima”, el Tribunal confirmó la sentencia apelada.

    EL RECURSO DE CASACIÓN

  9. - Los dos cargos formulados, replicados por la parte demandada, se aúnan para su estudio, en consideración a que en ambos se denuncia la violación indirecta de la misma norma de derecho sustancial, el artículo 2356 del Código Civil, por lo demás única, y porque como en su momento se verá, en común aluden a unas mismas conclusiones.

  10. - En el primero, a raíz de la comisión de errores de hecho probatorios.

    2.1.- Respecto del auto de preclusión de la actuación penal, la impugnante afirma que el Tribunal omitió que se trata de una investigación indebidamente concluida, pues se desconoce el protocolo de necropsia y del resultado de alcoholemia; no se practicó inspección judicial con intervención de peritos a los vehículos para constatar daños, naturaleza y avalúo; tampoco al lugar de los hechos con intervención de los agentes que conocieron el caso, a efecto de verificar sus características, ubicación de la señal de pare, entre otras circunstancias.

    En adición, el juzgador no tuvo en cuenta que en esas mismas diligencias, los interrogatorios efectuados a los policías de tránsito que intervinieron fueron simples, toda vez que de sus dichos no se logró conocer los pormenores del lugar, la posición de los automotores y de los lesionados, y si el conductor del bus portaba documentos; igualmente, que se ordenó una conciliación, la cual no se realizó.

    Así mismo, el ad-quem pasó por...

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